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Entrada Urgente En Domicilio Para Protección Del Menor. Resolución Inaudita Parte.

La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa del titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada.

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En cuanto a la audiencia en el proceso judicial, el Tribunal Constitucional no ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado, y el 778 ter. 3 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone la audiencia previa, salvo por razones de urgencia, bien porque la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad del menor, o bien porque exista afectación real e inmediata de sus derechos fundamentales.

Así, el Juez podrá acordarla mediante auto dictado de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, previo informe del Ministerio Fiscal. En el auto dictado se razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que hayan aconsejado acordarla sin oír al interesado.

La valoración de la urgencia como presupuesto para adoptar la medida de entrada en domicilio inaudita parte, precisa de un soporte probatorio objetivo y próximo en el tiempo de que el menor sufre un riesgo inminente.

El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:7681A), señala respecto al supuesto del que se ocupa que la urgencia no se puede medir solo en términos de riesgo vital, sino de perjuicio para una menor que estaba inicialmente con el padre, luego con la madre y después de nuevo con su padre, en un ir y venir en contexto de graves enfrentamientos entre progenitores, con órdenes de alejamiento incumplidas y que causaba desasosiego e inestabilidad. La entrada y recogida debía llevarse a cabo cuanto antes y, con los elementos de juicio de que disponía la juez, consideró la citada resolución que era admisible que se valorara que existía urgencia y se resolviera sin audiencia previa.

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