A falta de norma fiscal especial y de acreditación en el procedimiento tributario, las transferencias de dinero, en si mismas, no constituyen donación sino préstamo.
Ahora bien, la justificación en el procedimiento tributario de donación es relativamente sencilla, dado que con relación a cualquier receptor basta con que el dinero sea dispuesto con la anuencia, expresa o tácita, del emisor.
Presunciones de donación del artículo 4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
El artículo 4 de la LISD recoge diferentes presunciones «iuris tantum» que son las siguientes:
a) Respecto de cónyuge y descendientes, se reputa donación cualquier disminución y correlativo incremento en el transferente y en el receptor cuando sean cónyuge o descendientes.
b) Respecto de los descendientes menores no emancipados sujetos a patria potestad o tutela, cuando adquieran bienes a título oneroso a través de sus representantes legales se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
En consecuencia, prescindiendo de la dotación de fondos en cuentas indistintas, los traslados de dinero a favor de cónyuge y descendientes en la normativa fiscal se presumen donación susceptible de destruirse mediante prueba bastante, además del caso puntual de adquisiciones por personas sujetas a representación legal.
Fuente del Post: Notarios y Registradores.
Imagen: geralt.
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