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¿Es Competente El Juzgado De Violencia Sobre La Mujer Para La Modificación De Medidas?

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4701A), entiende que el Juzgado de Violencia sobre La Mujer de Badalona, no es competente para conocer de un proceso sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial que habían sido adoptadas por ese mismos Juzgado, mediante Sentencia dictada en fecha de 24 de octubre de 2011, al no concurrir ninguna de las circunstancias que el artículo 87 ter 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (transcrito al final).

Es decir, que aún cuando en la base de datos del reparto de asuntos del partido judicial de Badalona existía la constancia de que se siguió causa penal contra el demandante por violencia de género, las responsabilidades derivadas de la misma estaban absolutamente extinguidas en el momento de presentación de la demanda de modificación de medidas, debiendo prevalecer en un supuesto así el criterio de atribución competencial ordinario del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como señaló también el Tribunal Supremo en su Auto de 30 de marzo de 2016.

La atribución de competencias a los juzgados de violencia en casos en los que ha dejado de existir toda conexión con un proceso penal sería exorbitante y en absoluto razonable, además de contraria a los principios que rigen la competencia en materia de familia recogidos en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el Reglamento (CE) 2201/2003.

La competencia en estos asuntos del Juzgado especial de Violencia sobre la Mujer es de carácter extraordinario, y de no existir causa penal abierta ni responsabilidades penales de ningún tipo, no hay vínculo ni anclaje que sustente la competencia de la jurisdicción penal, debiendo ser competente el Juzgado de Familia.

Artículo 87 ter 3 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

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