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¿Es Ilícito Aportar Informes Psiquiátricos Del Otro Progenitor?

El derecho fundamental a la intimidad personal supone un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de terceros, cayendo de lleno los datos clínicos de una persona en dicho ámbito y estando por ello legalmente protegidos (L.O. 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho de Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen; L.O. 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; L.O. 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; Código Español de Ética y Deontología Médica aprobado el 31 de marzo de 1990; y tipificación que el Código Penal de 1995 hace, por primera vez en nuestro derecho, en los arts. 197 y siguientes de supuestos delictivos que se refieren a lesiones particularmente graves de la autodeterminación informativa o de la intimidad), sin que puedan ser suministrados a terceros, salvo graves y excepcionales supuestos sanitarios.

No obstante, la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha de 11 de abril de 2002 (ECLI:ES:APCO:2002:522), no considera que la aportación por una esposa al procedimiento de divorcio del informe de un psiquiatra relativo al marido, obtenido entre noviembre de 1996 y octubre de 1997 (fechas en las que aquél fue convencido por la familia para que acudiese al psiquiatra, quien mantuvo varias entrevistas con el paciente y su esposa), y que acreditaban un transtorno de su personalidad, así como de adicción al alcohol, constituyese una prueba ilícita en base al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación, fundamentalmente, con el artículo 14 de la Constitución Española.

El Tribunal no considera producida la violación del citado derecho fundamental, al no poderse pasar por alto que por sus propios actos excluyó de dicha reserva a la esposa, que le convenció y reiteradamente le acompañó al psiquiatra, al estar la misma plenamente autorizada por el afectado a conocer sus padecimientos, tratamiento y evolución. En tales circunstancias mal puede posteriormente considerarse que atente a una intimidad personal que le fue abierta en su día por el interesado, máxime cuando tales datos los utilizó exclusivamente entre ambos esposos y en interés de una hija común menor de edad.

Reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que coexiste con otros derechos fundamentales, con otros bienes jurídicos, cuya ponderación debe marcar los límites de aquel, no siendo de apreciar en el caso concreto, la alegada sanción de ilicitud probatoria, atendiendo a la valoración judicial de los derechos en conflicto, en especial el interés de citada hija común.

 

Photo Credit: TheDigitalArtist

 

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