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¿Es Más Padre/Madre El Que Tiene La Guarda Del Menor?

Todavía hay quien piensa que la atribución de la guarda a uno de los dos progenitores supone ser más padre o más madre, o que se tiene un mayor poder de decisión sobre el hijo común. Independientemente del progenitor al que se atribuya la guarda, es lo que se conoce como potestad parental (patria – potestad) lo que determina el “ejercicio real” de las funciones parentales y que ambos progenitores sean igual de importantes y “decisivos” en todas aquellas cuestiones que afectan al niño, y esa potestad parental suele ser compartida.

El hecho de que un padre o madre tenga atribuida la guarda del menor, no significa que pueda decidir, o que su voz sea más importante, en asuntos como un cambio de colegio, o un tema médico. En cuanto al cambio de domicilio, el progenitor que tenga la guarda tiene todo el derecho a llevarlo a cabo, pero implicará la revisión del sistema de guarda y custodia vigente si el cumplimiento del mismo se ve dificultado, o directamente resulta imposible con el traslado. En esa revisión cabrá incluso un cambio de guarda en función de cual se considere el interés superior del menor.

En esta línea, la Audiencia Provincial de Girona acostumbra a adoptar un papel dogmático en sus sentencias. Paso a transcribir un extracto de la dictada en fecha de 3 de octubre de 2014 por su Sección 1ª.

 

“Cuando a un progenitor se la atribuye la guarda y custodia de un hijo, se le da a entender que en la práctica dicho progenitor está ejerciendo las funciones habituales de la patria potestad y el otro progenitor queda relegado a un simple padre que en determinadas ocasiones puede visitar a sus hijos y si acaso decidir sobre cuestiones más trascendentes para el hijo, cuando ello en absoluto es así, pues cuando este padre tiene a su hijo lo que hace es ejercer la guarda y custodia del mismo, es decir, es el momento en el que lo tiene en su compañía, le indica las pautas educativa, lo alimenta de forma efectiva y le ayuda en todas sus actividades y necesidades, en definitiva, está ejerciendo plenamente la patria potestad. Ante ello, se aboga por la superación de tales conceptos y su sustitución por el término de guarda y custodia compartida, o incluso podría sin más suprimirse toda referencia a la guarda y custodia, para hablar de los periodos de permanencia o de guarda que deberán estar los hijos con un progenitor y con el otro. Pero, aunque la sustitución de la terminología es conveniente y necesaria, y debe utilizarse de una forma generalizada, pues salvo situaciones de estancias muy restringidas con un progenitor, aunque no exista una estancia igualitaria entre ambos progenitores, siempre podrá hablarse de guarda y custodia compartida, a fin de evitar la marginación de un progenitor frente al otro en las decisiones que afectan a los hijos. Y con ello también se evitarían las disputas durante el proceso sobre la atribución de la guarda y custodia”.

 

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