El exequátur es un procedimiento judicial que sirve para declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución en España.
A día de hoy, en España el procedimiento de exequátur está regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
El lugar de presentación de la demanda de exequátur de divorcio, es una cuestión que ha generado varios conflictos de competencia desde que se aprobó la Ley 29/2015.
La determinación del fuero aplicable viene contemplada el artículo 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que declara que: «La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda
de exequátur.».
Ahora bien, el fuero de competencia territorial de la Ley de Enjuiciamiento Civil es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud.
El Tribunal Supremo, en Auto de 28 de junio de 2.017 , señala que no habiendo otro domicilio conocido en España que el del Registro Civil en el que ha de surtir efectos, y siendo que el efecto pretendido con la demanda es el reconocimiento de la sentencia extranjera a los únicos fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, declara competente al Juzgado de Instancia de Madrid.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de junio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:3911A), se refiere a un supuesto en el que se pone de manifiesto por la recurrente que la parte demandada se encuentra en Santiago de Chile, no pudiéndose llegar al absurdo de que sean los tribunales de dicho estado los competentes para conocer de una solicitud de reconocimiento de efectos civiles en España de una sentencia de divorcio dictada en el extranjero, ya que el objeto de la pretensión que se ejercita es precisamente el reconocimiento en España de una sentencia que pretende que se inscriba donde se encuentra inscrito el matrimonio (Registro Central de Madrid), motivo por el que el artículo 52. 1 de la Ley 29/2015 , establece unos
fueros electivos, correspondiendo en este caso la competencia de los Juzgados del domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera, que en este caso son los del domicilio de la actora y recurrente, por lo que corresponde la competencia objetiva a los Juzgados de Igualada, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que contrariamente a lo resuelto en primera instancia declara que corresponde la competencia para conocer de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Igualada, debiendo acordarse la admisión de la demanda formulada para el reconocimiento de efectos de sentencia extranjera de 13 de agosto de 2002, recaída en procedimiento de Divorcio tramitado ante el Juez Unipersonal 1 del Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del área metropolitano de Caracas (Venezuela).
Imagen: Antranias.
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