El año de viudedad consiste en el derecho del cónyuge superviviente no separado judicialmente o de hecho, y que no sea usufructuario universal del premuerto, a continuar durante el año siguiente al fallecimiento de su pareja usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de ese patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
Asimismo, el artículo 234 – 14 del Codi Civil de Catalunya, señala que en caso de extinción de la pareja de hecho por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por razón de trabajo que eventualmente le corresponda de acuerdo con el artículo 232-5, los derechos viduales familiares reconocidos por los artículos 231-30 y 231-31, que no son otros que el año de viudedad y el derecho al ajuar de la vivienda familiar.
El derecho al ajuar de la vivienda es aquel que corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, y que se refiere a la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario, sin que sean objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
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