Pues no existe exactamente una pensión compensatoria pero el Codi Civil de Catalunya si regula en su artículo 234 – 10 lo que sería su equivalente y que recibe el nombre de pensión alimentaria.
Esta pensión se le reconoce al miembro de la pareja al que la convivencia le haya reducido la capacidad de obtener ingresos, así como al que tenga la guarda de los hijos comunes en circunstancias en que se considere que su capacidad de obtener ingresos haya quedado disminuida. Esta pensión es compatible con la compensación económica por razón de trabajo prevista en el artículo 234 – 9 del Codi Civil de Catalunya, y se fundamenta en el perjuicio que determinadas circunstancias provocan en uno de los convivientes de cara al futuro.
Si la compensación económica por razón de trabajo pretende compensar la pérdida patrimonial después de la disolución de la pareja de hecho, la pensión alimentaria tiene la finalidad de mitigar o suavizar el perjuicio económico derivado pérdida de la capacidad de uno de los miembros de la pareja de generar ingresos.
Oscar Cano.
Abogado de Familia