El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:9697A), señala que la obligación del progenitor no custodio de contribuir al que ejerce la custodia en concepto de pensión alimenticia, está abocada a su caducidad, pues como señala el artículo 233-4 del Codi Civil de Catalunya, el deber de contribuir a los alimentos de los hijos que se establece al tiempo del divorcio o cese de la convivencia de los progenitores, cuando éstos ya han alcanzado la mayoría de edad tiene como límite temporal «que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos».
En el momento en que el hijo mayor de edad está en disposición de tener ingresos propios, y concretamente en el supuesto al que se refiere la citada resolución, al superar los ingresos del hijo el «salario mínimo interprofesional», cesa esa obligación de pago, perdiendo el que reclama la legitimidad para ello, al dejar de ser acreedor, sin perjuicio de que el propio hijo ya mayor de edad pueda reclamarla personalmente si se encontrara en situación de necesidad.
No es necesario pasar por el Juzgado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, y en tanto se mantenga la obligación que incorporan.
Cuando la parte acreedora pretende la ejecución forzosa no sólo está afirmando que tiene un título que establece la obligación de contribución a los alimentos, sino que la obligación se mantiene por seguir concurriendo su causa jurídica. Es decir, que el hijo no está en disposición de obtener sus propios recursos, sin que sea necesario acudir en todo caso a los Tribunales para que se estime extinguida la pensión alimenticia, cuando tanto deudor/a como acreedor/a reconocen la situación real de que las mismas ya no son debidas.
La obligación alimenticia, una vez extinguida, no renace ante nuevas circunstancias similares a las previstas para el establecimiento de la pensión, si en el ínterin ha sucedido una circunstancia especialmente trascendente como que el beneficiado ha alcanzado su autonomía económica, aunque luego la reduzca o la pierda.
Cuando se pretende la ejecución forzosa de una obligación alimenticia, y efectivamente se acredita que dicha obligación perdió su eficacia porque el hijo tenía la capacidad de generar sus propios recursos para su subsistencia, se debe concluir que el derecho a ejecutar la sentencia por parte del progenitor acreedor se está ejercitando de forma abusiva, y ese abuso en la pretensión debe poder valorarse por el Juez, dado que aunque no tenga encaje en las causas de oposición concretas previstas en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí lo tiene en el artículo 7.2 del Código Civil y el 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
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