En un proceso de modificación de medidas con la finalidad de rebajar o extinguir las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad, sólo tienen la condición procesal de parte quienes la tenían en el proceso en el que se establecieron las medidas (artículos 10 y artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, los progenitores.
Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000) cuando declara que las partes en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del articulo 93.2 del Código Civil.
De este modo, el hijo mayor de edad que conviva todavía en el domicilio de un progenitor no tiene que ser demandado en un procedimiento de modificación de la medida derivada de la ruptura inicialmente establecida en el primer procedimiento de familia, siendo ello aplicable a todo tipo de procedimientos de familia y específicamente también a las parejas estables, dada la remisión que en este sentido hace el artículo 234 – 7del Codi Civil de Catalunya.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de febrero de 2016, deja claro que es la madre, con quien conviven los hijos mayores de edad, la única legitimada para reclamar la pensión de alimentos, así como la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de una acción de modificación o extinción de la citada obligación, siendo ello así porque es el progenitor con el que los hijos mayores de edad conviven quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad con los que convive, tiene un interés legitimo en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. En consecuencia, en estos casos la acción extintiva del padre únicamente puede dirigirse frente a la madre.
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