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Lo Esencial Sobre La Extinción De La Sociedad De Gananciales.

Conforme al artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

· Cuando se disuelva el matrimonio.

· Cuando sea declarado nulo el matrimonio.

· Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

· Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida por el propio Código Civil.

Atendiendo al artículo 1393 del citado Código Civil, también concluirá la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

· Al haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pida presente la correspondiente resolución judicial.

· Cuando el otro cónyuge viniese realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañasen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

· Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

· Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en los artículos 1373, 1374, 1383, 1390 y 1391, del citado Código Civil.

DISOLUCIÓN GANANCIALES

Los efectos de la disolución prevista en el artículo 1393 se producirán desde la fecha en que se acuerde, y de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, adoptando el Juez las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria (Artículo 1394 del Código Civil).

Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial, sin que el contrayente de mala fe tenga derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte (Artículos 1395 y 95, 1411 a 1434 del Código Civil).

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la misma (Artículos 1.396 y 90, 91 y 95 del Código Civil)

Imagen: Adobe Stock.

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