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Extinción Del Condominio Sin Excesos De Adjudicación. Bienes Destinados A Actividades Económicas.

En la creación del condominio de bienes destinados a actividades económicas y en la extinción del mismo son aplicables, respectivamente, los artículos 60.1 y 61.1 del reglamento del ITP.

El artículo 60.1 del reglamento del ITP establece que “Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de «operaciones societarias».

El artículo 61.1 del reglamento del ITP establece que “La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.”

De la apliación de los mencionados artículos se derivan las siguientes conclusiones:

a) La constitución de la Comunidad de Bienes tributará como Operación Societaria, siempre que dichos bienes se destinen a la realización de actividades empresariales.

b) El hecho imponible se produce con independencia de la adquisición de los citados bienes, que tributará, según el caso, por ITP, IVA o ISD.

En el caso de que estemos ante bienes de sociedad de gananciales, la aportación de los mismos a la sociedad podrá gozar de la exención prevista en el artículo 45.1.b.3 de la LITP.

c) El concepto de actividad empresarial a efectos de determinar la realización del hecho imponible por Operaciones Societarias se refiere a la normativa del IRPF (DGT 12/01/2000, 0011-00) y no del IVA. Por tanto, quedan fuera de la consideración de actividad empresarial:

· los arrendadores que no cumplan el requisito de local exclusivamente destinado al desarrollo de la actividad y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, que establece el artículo 27.2 de la ley del IRPF, aunque si serán considerados sujetos pasivos del IVA por el mero hecho de ser arrendadores.

· Se entiende que las comunidades de bienes promotoras de edificaciones para sus comuneros no realizan actividades empresariales a efectos de IRPF, ciñéndose su actuación al ámbito interno de los miembros (TEAC 14/04/2009, 3688/2008), aunque si que son consideradas sujetos pasivos del IVA de acuerdo con el apartado d) del artículo 5. Uno y 84 de la ley del IVA.

d) La disolución de una comunidad de bienes sin excesos no implica desplazamiento patrimonial alguno, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de que la disolución de un condominio no tiene carácter traslativo sino determinativo a efectos fiscales. En consecuencia se trata de operaciones no sujetas a ITP pero si al gravamen variable de AJD. En el caso de que se trate de adjudicación de bienes gananciales en la liquidación de la sociedad ganancial sin excesos de adjudicación se tratará de operaciones exentas tanto de TPO como del gravamen variable de AJD, en virtud del artículo 45.1b.3 de la ley del ITP.

e) La disolución de la Comunidad de Bienes es un hecho imponible que se produce con independencia de los excesos de adjudicación onerosos o lucrativos que puedan surgir a la hora de llevar a cabo la adjudicación de bienes a los comuneros (DGT CV 2190-07 de 6/10/2007). A esos excesos se les aplicará las normas de tributación de excesos.

 

Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.

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