Cuando hablamos de condominio nos referimos a la potestad de la que dos, tres o más individuos disponen sobre un bien que comparten, y puede constituirse como una comunidad romana o una comunidad germánica.
En los regímenes de separación de bienes y de participación (Comunidad Romana), los bienes comunes se consideran como una comunidad romana. Es decir, bienes que pueden dividirse y que permiten que distintos sujetos dispongan de porcentajes de participación en cuotas, pudiendo cada cónyuge disponer de su cuota y teniendo cada condueño, para la realización de su cuota la acción de división de la cosa común.
En el régimen de separación de bienes no existe comunidad causada por el matrimonio, y la que pudiera existir resulta completamente ajena al mismo, puesto que podría estar integrada también por terceros ajenos a la familia (esto no podría ocurrir con el régimen de gananciales). En otras palabras, la causa de la comunidad en la separación de bienes, si es que existe, se encuentra fuera del propio régimen económico matrimonial.
Para estos regímenes matrimoniales resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el sentido de que “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados.” En consecuencia no existirá sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Por lo tanto, para evitar también la carga tributaria por Actos Jurídicos Documentados, resulta obvio que en el régimen de separación de bienes y en el régimen de participación, lo más conveniente fiscalmente será que la extinción del condominio se realice en el propio convenio regulador y luego el mismo sea homologado judicialmente, realizando de forma directa el cambio de titularidad de los bienes ante el Registro, sin formalizar ninguna escritura pública.
En muchas comunidades autónomas se establece un gravamen variable de Actos Jurídicos Documentados rebajado, si es para la adquisición de vivienda habitual. Habrá que estar a la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.
Asimismo, si como consecuencia de la extinción del condominio, el préstamo hipotecario pasa a estar a nombre de uno de los cónyuges (cuando antes estaba a nombre de los dos), el banco seguramente le hará firmar a dicho deudor que asume el pago de la totalidad de la hipoteca pendiente, una escritura pública de novación del préstamo (previa a la inscripción registral) por la que si podría producirse una operación sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (gravamen fijo y gravamen variable).
Estaremos ante una operación sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, siempre que nos encontremos ante una escritura pública que tenga por objeto una cosa valuable, y sea una operación no sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias, ni Sucesiones y Donaciones.
La base imponible en estos casos sería el incremento de la responsabilidad hipotecaria.
En muchas comunidades autónomas se establece un gravamen variable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, rebajado para la formalización de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda habitual. En ocasiones este tipo rebajado sólo se aplica en casos especiales (familias numerosas, personas con discapacidad, etc…). Para todo ello habrá que estar a lo que dispongan las diferentes normas de cada Comunidad Autónoma.
Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.
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