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Extinción Del Condominio Sin Excesos De Adjudicación En Sociedad De Gananciales. Tributación.

En la sociedad de gananciales los cónyuges únicamente ostentan el derecho a recibir su correspondiente mitad cuando llegue la disolución, mediante el derecho a obtener una cuota de liquidación, sin que hasta ese momento puedan disponer de la misma. Se trata de uno de los supuestos de comunidad germánica que recoge el derecho civil común, caracterizada por una concepción colectivista que considera la comunidad como una situación permanente y estable.

Es por ello que en este tipo de comunidad, las cuotas no existen o sirven únicamente como medida de valor, pero en ningún caso derivan en un derecho exclusivo de cada comunero, siendo por ello que ninguno de los cónyuges puede vender al otro o a un tercero su mitad antes de que la sociedad se haya disuelto, ni se reconoce el derecho exclusivo de cada comunero a pedir la división de la cosa común.

Los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no se pueden dividir y su propiedad recae en la propia sociedad de gananciales.

Para estos bienes se aplica lo dispuesto en el artículo 45.1.B.3 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (LITP), que establece la exención tanto de las transmisiones patrimoniales onerosas como de los actos jurídicos documentados, y que textualmente dice que “Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”, derivándose de dicho precepto lo siguiente:

· que se aplica en adjudicaciones por cuotas ideales (50% cada cónyuge), tal y como establece la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2045/13 de 18 de junio de 2013;

· que esta exención, a diferencia del artículo 61.2 del reglamento del impuesto, no sólo se refiere a las transmisiones patrimoniales onerosas sino también a los actos jurídicos documentados, tal y como establece la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante 1231/11 de 16 de mayo de 2011;

· que en virtud de lo dispuesto en el artículo 45. II de la LITP, esta exención no se aplica al gravamen fijo de los actos jurídicos documentados, afectando únicamente al gravamen variable;

· que el Tribunal Supremo, mediante Sentencia dictada en fecha de 30 de abril de 2010, estableció que este artículo (el 45.I.B.3) sólo era aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se puede concluir de todo lo expuesto, que en el régimen de sociedad de gananciales resultará más favorable desde el punto de vista fiscal que el condominio se extinga mediante convenio regulador homologado judicialmente, realizando de forma directa el cambio de titularidad de los bienes ante el Registro, sin formalizar escritura pública alguna. De ese modo, se ahorrará la carga fiscal del gravamen fijo del acto jurídico documentado, estando ya exento el variable en virtud del analizado artículo 45.1.B.3 de la LIPT.

 

Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.

Photo Credit: Fotolia.

 

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