Este artículo aborda la dinámica esencial y las obligaciones del fiduciario dentro de un fideicomiso, particularmente en el contexto de sucesiones y legados según el Codi Civil de Catalunya (CCCat).
El fiduciario, que es la persona encargada de administrar y proteger los bienes para beneficio de los fideicomisarios, debe cumplir con varias obligaciones legales que garantizan la conservación y correcta gestión del patrimonio encomendado.
Estas responsabilidades incluyen desde la realización de inventarios hasta la garantía de los bienes, y su actuar está regulado para proteger los intereses de los beneficiarios finales.
Obligaciones del fiduciario.
El fiduciario, dentro de su obligación genérica de conservar y administrar los bienes, asume las siguientes obligaciones:
a) Tomar inventario de los bienes objeto del fideicomiso de los bienes de la herencia o legado, a cargo de la misma herencia o del mismo legado.
El inventario debe cerrarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el fiduciario conoce o puede razonablemente conocer que le ha sido deferido el fideicomiso (426-20 CCCat).
Para formar el inventario no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los fideicomisarios que lo soliciten.
b) El fiduciario debe prestar garantía suficiente y a su cargo en seguridad de los bienes muebles fideicomisos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión.
Si los fideicomisarios inmediatos son hijos o hermanos del fiduciario, este no está obligado a prestarla, salvo que el testador la haya impuesto (426-21 CCCat).
La garantía debe ser preferentemente real, con aplicación, si es hipotecaria, de lo establecido por el artículo 569.41 del CCCat.
Si no prestase garantía real ni personal, el fiduciario deberá depositar los bienes muebles que deba garantizar, exceptuando los que necesite para uso propio o de su familia, para explotar los bienes del fideicomiso o para ejercer su profesión u oficio.
El fideicomitente (testador) puede dispensar al fiduciario de las obligaciones establecidas recogidas en este apartado.
c) Inscribir en el registro de la propiedad los bienes inmuebles adquiridos con la carga del fideicomiso (426- 22.1 a) del CCCat);
d) Invertir el dinero relicto sobrante, o los que se obtengan después, en depósitos bancarios o en bienes prudencialmente seguros.
e) Depositar sin demora en un establecimiento legalmente autorizado los valores mobiliarios y los demás activos financieros, haciendo constar en el resguardo la condición de fideicomisos, y, en el caso de valores anotados en cuenta, acreditar ante la entidad gestora que son objeto de un fideicomiso, para que se practique la inscripción correspondiente en el registro contable.
f) Salvo que el fideicomitente disponga otra cosa, puede sustituirse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los apartados d) y e), a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, que no quedará dispensada aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.
Si el fiduciario opta por prestar esta fianza, puede dar al dinero o a los valores sujetos a fideicomiso el destino que estime conveniente
g) Los gastos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los apartados d) y e) corren a cargo de la herencia o del legado fideicomisos, y los de prestación de la fianza opcional referidos en el apartado f), a cargo del fiduciario.
Protección del derecho de los fideicomisarios.
El fideicomisario, por su parte, cuenta con las acciones judiciales necesarias para exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario, así como para impugnar cualquier acción del mismo perjudicial para su derecho, pudiendo incluso participar en la partición hereditaria.
En este sentido, el 426-23 del CCCat, señala que si el fiduciario pone en peligro, disipa o daña gravemente los bienes fideicomisos, el fideicomisario puede exigirle garantía suficiente en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus actuaciones.
Si se trata de un fideicomiso a plazo, el fideicomisario puede optar entre exigir la prestación de garantía o el tránsito inmediato de los bienes fideicomisos.
De no ser posible este tránsito, o si se tratase de un fideicomiso sometido a condición, si el fiduciario no presta garantía, el fideicomisario podrá solicitar a la autoridad judicial que nombre a un administrador.
Durante el período de pendencia del fideicomiso, los fideicomisarios pueden pretender la declaración judicial de su derecho o del carácter fideicomiso de los bienes, y pueden impugnar judicialmente los actos de disposición otorgados por el fiduciario, aunque, mientras no se defiera el fideicomiso, las sentencias que estimen la pretensión de impugnación únicamente podrán ejecutarse en la medida necesaria para salvaguardar inmediatamente los intereses de los fideicomisarios.
Asimismo, los fideicomisarios pueden exigir al fiduciario información sobre el estado de los bienes sujetos al fideicomiso si existen motivos para suponer que se están poniendo en peligro.
Facultades o derechos del fiduciario.
Conforme al artículo 426-26 del Codi Civil de Catalunya, el fiduciario cuenta con las siguientes facultades:
a) El uso y disfrute de los bienes fideicomisos y de sus subrogados y accesiones, haciendo suyos los frutos y rentas, y disfrutando de todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, aunque lo que adquiera que no sean frutos o rentas se incorporará al fideicomiso.
b) Como propietario de dichos bienes, es precisa su participación en la partición hereditaria y en las disoluciones de comunidades ordinarias existentes (426-27 CCCat), ostentando la representación procesal en todos los asuntos relativos a dichos bienes (426-30 CCCat).
c) En caso de mejoras en los bienes, tiene derecho a retirarlas o exigir su indemnización (426-29 CCCat).
No obstante, y conforme a lo establecido la Sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2009 por el Tribunal Supremo, dichas mejoras deben ser resultado de la actividad del propio fiduciario y a su cargo, y no por circunstancias externas como las fluctuaciones de valor de los mercados, y deben subsistir en el momento de la delación del fideicomiso.
d) Con relación a las acciones y las participaciones sociales, se aplican las siguientes reglas:
· el fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconozcan a los socios;
· en caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos;
· el fiduciario deberá suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.
Por último, debe señalarse que el artículo 426-27 del CCCat, hace referencia a la partición de la herencia y división de la cosa común indicando que los herederos fiduciarios de cuota de herencia pueden pedir la partición y pueden practicarla eficazmente con los demás coherederos sin necesidad que intervengan los fideicomisarios, siempre y cuando se trate de un puro acto particional, siendo necesario en caso contrario atenerse a lo establecido por el artículo 426-40.
Los fideicomisarios podrán concurrir a la partición e impugnarla si se hace en fraude de sus derechos.
Lo anterior se aplica también a a la división de bienes comunes si alguna participación indivisa está gravada con un fideicomiso.
Si el bien es indivisible o desmerece notablemente al dividirse, debe procederse de acuerdo con lo establecido por el 552-11.5 del CCCat.
En estos casos, de adjudicarse el bien al fiduciario, se mantendrá el gravamen sobre la cuota fideicomisa, mientras que si se adjudica a otro cotitular o se vende, la parte de la contraprestación correspondiente al fiduciario se incorporará al fideicomiso, de forma que el fiduciario solo podrá consentir que el bien se adjudique a otro cotitular previa autorización judicial.
La partición hereditaria hecha por el causante o por un contador partidor designado por este y la hecha judicialmente producen efecto frente a los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que sean procedentes.
El heredero o el legatario gravados con un fideicomiso solo en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de estos, podrán dividir por sí mismos la herencia o el legado en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomiso, según las reglas de la partición y después de haber hecho las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.
Óscar Cano.
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