Artículo actualizado en mayo de 2022.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de enero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:93A), señala que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 412, 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar la terminación del proceso al que se refiere por carencia sobrevenida de objeto.
Estos artículos permiten que, de modo excepcional, se tomen en consideración actuaciones posteriores al inicio del proceso, si su consecuencia ha sido la solución de la controversia de forma extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la pérdida de interés legítimo en la pretensión realizada, como excepción al principio «ut lite pendente nihil innovetur» (que significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda).
Este modo de terminación anormal del proceso consiste en que, una vez iniciado y fijado definitivamente el objeto del mismo, sobrevengan fuera de él determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hagan desaparecer y que, en consecuencia, determinen la pérdida del interés legítimo del demandante en obtener la tutela jurídica demandada.
En el supuesto objeto del Auto citado de inicio, durante la tramitación del recurso de apelación que dio pie al mismo, se aportó la sentencia dictada por la misma sala en fecha de 11 de julio de 2017, revocando la dictada en septiembre de 2016 que resolvió sobre las medidas relativas a la guarda, régimen de comunicación y alimentos en relación con el hijo menor, mientras el referido Auto se refería a la apelación sobre el mismo objeto pero con origen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya.
El Tribunal entiende que la referida sentencia de 11 de julio de 2017, reguló de forma definitiva las medidas relativas a la guarda y alimentos del hijo menor, sustituyendo las adoptadas en el Auto de medidas cautelares objeto del recurso que se resolvía, de manera que las mismas ya no estaban vigentes.
En consecuencia, reguladas definitivamente unas medidas que sustituyeron a las acordadas en la resolución objeto del recurso respecto al que debía resolver el Tribunal, desapareció el objeto del mismo en tanto las medidas recurridas cesaron y fueron sustituidas por las de la sentencia posterior.
No se puede considerar que el archivo del proceso por ese motivo infrinjiese el derecho a la tutela judicial efectiva o causase indefensión, dado que la resolución que pudiera recaer resolviendo el recurso no tendría efectividad alguna al haber desaparecido el objeto del proceso, careciendo de sentido un pronunciamiento sobre el mismo en tanto la cuestión debatida ya fue resuelta con carácter definitivo por la resolución de 11 de julio de 2017, satisfaciéndose así totalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, y justificando ello el archivo de la apelación al que se refirió el Auto de 22 de enero de 2018, en virtud del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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