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Fiscalmente Se Presume La Donación Respecto a Cónyuge y Descendientes.

Las transferencias de dinero, en si mismas, no constituyen donación sino préstamo.

Ahora bien, la justificación en el procedimiento tributario de donación es relativamente sencilla, dado que con relación a cualquier receptor basta con que el dinero sea dispuesto con la anuencia, expresa o tácita, del emisor.

El artículo 4.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), señala que se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o descendientes.

Por su parte, el apartado segundo del citado precepto señala que en las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

En consecuencia, prescindiendo de la dotación de fondos en cuentas indistintas, los traslados de dinero a favor de cónyuge y descendientes en la normativa fiscal se presumen donación susceptible de destruirse mediante prueba bastante, además del caso puntual de adquisiciones por personas sujetas a representación legal.

Imagen: geralt.

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