El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1.996 prevé que el menor pueda ser oído de las siguientes formas:
a) por sí mismo;
b) a través de la persona que designe para que le represente;
c) por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos;
d) a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
Es por ello que, cuando por ejemplo el menor haya sido oído por el Equipo Psicosocial, no será necesario realizar su exploración o audiencia de manera directa (Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en fecha de 29 de junio de 2009).
No obstante, un sector de la doctrina entiende que la realización de la exploración judicial o audiencia del menor tiene la finalidad de que el Juez tome contacto directo con el menor y éste pueda manifestarle lo que considere más conveniente, pudiendo el Juez, para interpretar de forma correcta la intención del menor, encontrar auxilio en ese acto de los Equipos técnicos del Juzgado, con la finalidad de que le aporten los conocimientos técnicos adecuados para valorar correctamente el resultado de este medio de prueba, sin que la intervención directa del órgano judicial pueda ser sustituida por la de los equipos técnicos.
Fuente del Post: Revista de derecho de familia. Número 76. Thomson Reuters Aranzadi.
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