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Funciones Específicas De Las Autoridades Centrales En El Reglamento 4/2009 De Obligaciones De Alimentos.

Conforme al artículo 51 del Reglamento (CE) 4/2009 , serán funciones específicas de las autoridades centrales:

1. Prestar asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56 del citado Reglamento, y, en particular deberán:

a) transmitir y recibir dichas solicitudes;

b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.

2. En lo que concierne a dichas solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) conceder o facilitar la concesión del beneficio de justicia gratuita, cuando las circunstancias lo requieran;

b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;

c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre el patrimonio del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes, en particular en aplicación de los artículos 61, 62 y 63;

d) promover las soluciones amistosas a fin de obtener el pago voluntario de los alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;

e) facilitar la ejecución continuada de las resoluciones en materia de alimentos, incluido el pago de atrasos;

f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;

g) facilitar la obtención de pruebas documentales y de otros tipos, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1206/2001;

h) proporcionar asistencia para determinar la filiación cuando sea necesario para el cobro de los alimentos;

i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial cuya finalidad sea asegurar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;

j) facilitar la notificación y el traslado de documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1393/2007.

3. Las funciones de la autoridad central en virtud del referido artículo 51, podrán ser desempeñadas, en la medida en que lo permita la ley del Estado miembro de que se trate, por organismos públicos u otras entidades sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado miembro.

La designación de esos organismos públicos u otras entidades, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 71.

4. Ni el artículo 51 ni el 53 imponen a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.

Imagen: Tumisu.

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