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Gastos Extraordinarios De La Vivienda Tras La Disolución De La Sociedad De Gananciales. ¿Quién Los Paga?

Como te expliqué aquí, disuelta la sociedad de gananciales, tras la separación de los cónyuges, la relación que surge entre ellos es la de una comunidad o copropiedad de bienes, de tal modo que todos ellos deben contribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 – 8 del Codi Civil de Catalunya, en proporción a su cuota, en los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, otorgando el indicado precepto en su párrafo segundo acción al que los ha avanzado para exigir su parte a los demás.

Distinta es la respuesta que debe darse respecto de la reclamación de los gastos extraordinarios cuyo pago resulte acreditado en el procedimiento relativos en su mayor parte a obras de la Comunidad, respecto de los cuales, y en tanto incrementan el valor de la propiedad deben ser asumidos por ambos copropietarios.

gastos extraordinarios viviendaEn este sentido, la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:82969), considera plenamente legitimado al reclamante, en tanto el heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 – 1 del Codi Civil de Catalunya, estimando por ello parcialmente el recurso en ese punto, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad ya señalada en instancia de 728,13 euros, más la suma de la mitad de los gastos que puedan considerarse como extraordinarios, cuya acreditación corresponde al demandante, asumidos en su día por la causante.

Se consideran como extraordinarios los gastos referidos al arreglo de filtraciones, que acreditan un total de 450 euros, y los que se refieren a pago final goteras y reparación de fachada y cubierta, que suman en conjunto la cantidad de 841,42 euros, correspondiendo asumir al demandado la mitad de los mismos, esto es 420,71 euros que, añadidos a los 728,13 euros hacen un total de 1.148,84 euros.

En cuanto a los intereses, no constando reclamación alguna por parte de la causante al deudor, ni tampoco por el heredero con anterioridad a la demanda, no procede el incremento interesado al no haber incurrido el mismo en mora, pues en todo caso el artículo 552 – 8 del Codi Civil de Catalunya señala su procedencia desde la reclamación fehaciente del comunero, que no consta realizada sino judicialmente.

 

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