Disuelta la sociedad de gananciales, tras la separación de los cónyuges, la relación que surge entre ellos es la de una comunidad o copropiedad de bienes, de tal modo que todos ellos deben contribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 – 8 del Codi Civil de Catalunya, en proporción a su cuota, en los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, otorgando el indicado precepto en su párrafo segundo acción al que los ha avanzado para exigir su parte a los demás.
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:82969), hace referencia a que en primera instancia, a pesar de no aplicarse el artículo 233 – 23 del Codi Civil de Catalunya para los supuestos de crisis matrimonial, pues el mismo no tiene carácter retroactivo, se aplicó el mismo criterio de imputar los gastos de la vivienda al cónyuge que tenía atribuido el uso, señalando que esa era la posición dominante jurisprudencialmente, manteniendo ese pronunciamiento respecto a los gastos ordinarios de Comunidad y al IBI reclamados.
El criterio establecido en el artículo 233 – 23 del Codi Civil de Catalunya, esto es, la imputación de los gastos de conservación y mantenimiento, cuotas de comunidad y tributos de devengo anual al cónyuge a quien se atribuya el uso, era el acogido, entre otras, en Sentencia de 2 de mayo de 2005, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992 cuando afirma: «se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución (artículos 392 y siguientes del Código Civil ) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios (artículo 393 del citado Código ), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto».
Y al anterior criterio se añadía que, «en aplicación por analogía de lo dispuesto en los artículos 500, 504 y 527 del Código Civil y 7 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación del Parlament de Catalunya, igualmente se puede concluir que quien ocupa la vivienda viene obligado a satisfacer los gastos ordinarios e impuestos que pesan sobre la misma, y como tal deben considerarse, además del IBI, los gastos afrontados por los demandados para la conservación de la vivienda dado que se trata bien de cuotas de la Comunidad de Propietarios bien de reparaciones ordinarias efectuadas en la cocina que, sin duda, precisaba la vivienda de autos con 35/40 años de antigüedad (folio 230)….».
En el mismo sentido se pronunció la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 3 diciembre de 2014, al señalar que el artículo 233 – 23.2 «recoge la que era la tesis jurisprudencial mayoritaria antes de la publicación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia. Por tanto, la apelante no puede reclamar el 50% de los gastos a que se ha hecho referencia por cuanto legalmente su abono le corresponde íntegramente a ella».
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