Más allá de si se han modificado o no las circunstancias respecto a cuando se adoptó el régimen de guarda y custodia que se pretenda modificar, lo básico, decisivo y determinante a la hora pasar de una guarda exclusiva a una compartida será el interés del menor. Que se considere que, en adelante, lo mejor para el niño/a será la guarda y custodia compartida.
Y para ello no deberá servir que los abogados empecemos a glosar las virtudes en abstracto de ese tipo de régimen, ni justificar el cambio como una forma de igualar a los progenitores satisfaciendo determinados egos (Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 4 de enero de 2013; Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha de 6 de diciembre de 2012). Tampoco la cercanía entre los domicilios de los progenitores y de éstos con el colegio deben considerarse más que como datos objetivos a tener en cuenta para valorar la conveniencia de la custodia compartida, pero en ningún caso determinantes porque no inciden de forma directa en el interés del menor.
Lo realmente importante será la estabilidad del menor. Valorar si los hábitos, rutinas, forma de organización, …. en síntesis, si merece la pena, en beneficio del menor, romper su cotidianeidad y dinámicas, por entender que ello va a suponer para él un beneficio y en ningún caso le va a perjudicar alterando su estabilidad. Y será la parte que solicite el cambio la que deba acreditar que esa estabilidad no se va a ver afectada y el cambio va a suponer un beneficio para el niño (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 23 de enero de 2014).
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