Al hilo del último post, si lo único que variamos es la calificación o el nombre de la guarda (cambio de nomen iuris), ello no irá vinculado a una modificación automática en la forma de contribución a los alimentos de los hijos, salvo que exista un cambio materialmente relevante.
Es decir, si una guarda pasa de calificarse como exclusiva a compartida, sin que exista modificación de los tiempos que los menores pasan con cada progenitor, ni haya un cambio de circunstancias en relación al momento en el que se dictó la sentencia que se pretende modificar respecto a la situación económica de alguno de los progenitores o a los gastos de los menores, no habrá motivo alguno para modificar el pago de la pensión alimenticia por parte de uno de ellos. Como ya he dicho muchas veces, la custodia compartida no es sinónimo de exclusión de pago de pensión alimenticia.
En consecuencia, y tomando como referencia el ejemplo de la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia provincial de Barcelona, en fecha de 25 de julio de 2014, una modificación que suponga pasar de un régimen de guarda de fines de semana alternos con el padre, además de martes y jueves con pernocta, y vacaciones escolares por mitad, a dejarlo todo igual salvo la simple modificación de los dos días intersemanales (pasando a ser lunes y martes con la madre y miércoles y jueves con el padre), además de darle la correcta calificación de guarda compartida, no tiene por qué ir acompañada de la modificación de la contribución a los alimentos.