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Guarda y Custodia. El Estigma De La Enfermedad Mental.

En contra de lo resuelto en primera instancia, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de julio de 2015, fija la guarda y custodia compartida a pesar de que la madre sufre un Trastorno Bipolar Grado I de cuyo padecimiento es perfectamente consciente, y del que se encuentra correctamente estabilizada hasta el punto de desarrollar una actividad laboral de considerable responsabilidad.

La patología mental no tiene porque limitar el tiempo que un progenitor pase junto a sus hijos.

De dicha enfermedad no puede inferirse que esa madre se encuentre incapacitada para desarrollar su rol parental hacia sus hijos menores. El informe pericial psiquiátrico presentado por ella no oculta la realidad de la enfermedad sufrida, aún cuando constata la estabilidad de la sintomatología en los últimos meses, y considera y pone de manifiesto no solamente que los menores no corren riesgo alguno por el cuidado de su madre sino que, al contrario, y en opinión de la Perito Psiquiatra «sería recomendable que los menores no sufrieran cambios significativos respecto a su estabilidad familiar actual» (en ese momento la madre tenía atribuida la guarda de los menores en virtud del Auto de Medidas Provisionales de fecha 4 de noviembre de 2.011).

No se discute, tal y como constata la sentencia de primera instancia, que el padre tenga unas óptimas condiciones laborales para poder atender a las necesidades de los menores al tener un horario de mañanas de 8 a 15 horas, y que además cuente con la colaboración de su familia extensa al contar con la ayuda de sus padres jubilados. Tampoco que se encuentre al corriente de las necesidades y gastos de sus hijos y conozca las actividades extraescolares, no padezca enfermedad alguna que le impida o dificulte ejercer las funciones de cuidado y atención de los menores, y tenga un trabajo estable como funcionario que le permita atender a las necesidades económicas de sus hijos, dado que prácticamente esas mismas condiciones se dan en la madre. Una persona joven, con trabajo estable, y que al trabajar en turno nocturno limitado a determinadas noches en la semana, dispone de gran cantidad de tiempo libre para poder dedicar al cuidado y atención de los menores. Ni siquiera el padre negó en el acto del juicio celebrado en primera instancia, la dedicación pasada de la señora a la familia y en concreto a los menores, siendo la principal involucrada en esa actividad durante la convivencia de la pareja. También goza, como mínimo, de la misma estabilidad económica que el padre, permitiéndole atender del mismo modo las necesidades de los hijos.

Respecto a su enfermedad, el Tribunal la considera perfectamente estabilizada, siendo la misma conocedora y debiendo precisarse que, tal y como se deriva de los Informes periciales de las partes, no le impide desarrollar su rol parental respecto a los hijos, quedando ello demostrado por el amplio régimen de visitas establecido en la resolución recurrida, donde se determina que los menores pasen con la madre no solamente fines de semana alternos (de viernes a domingos) sino además dos días intersemanales con pernocta, viniendo ello a suponer una custodia compartida.

 

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