Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos en su compañía, ya sea porque residan con él habitualmente o porque estén en su compañía como consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido. La guarda no es ni más ni menos que el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental, siendo factible concluir que con independencia del tiempo que pasen uno y otro progenitor con su hijo constituye una guarda conjunta, pues cada uno tendrá la guarda durante el tiempo en que los niños estén en su compañía. De hecho el término “custodia compartida” no lo emplea la ley, hablando tan solo de de “guarda compartida» en el artículo 233-20. 3. a) para para equipararla a “guarda distribuida entre los progenitores”.
No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de octubre de 2016, hace referencia a qué, en muchas ocasiones, los escritos de parte y las sentencias de divorcio continúan empleando desafortunadamente el término “visitas” cuando los padres y las madres no están “de visita” con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, abogando el Tribunal por la necesidad de que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.
La citada sentencia da la razón al padre en el sentido de que el régimen establecido en primera instancia y con el que la madre muestra su conformidad, implica el reparto totalmente equitativo del tiempo de los menores entre sus dos progenitores, al estar los niños los lunes y jueves con la madre, los martes y miércoles con el padre y los fines de semanas alternos, además de las vacaciones escolares por mitad, siendo de facto, una “custodia compartida”, a pesar de que en primera instancia se calificase como una guarda atribuida a la madre.
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