El Codi Civil de Catalunya deja claro que al atribuir la guarda de los menores no puede separarse a los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen (artículo 233 – 11.2).
No obstante, debe quedar claro que cuando se habla de hermanos en el mencionado precepto se está haciendo referencia a los hijos de doble vínculo. Es decir, aquellos que son del mismo padre y madre. Sólo estos son hermanos, recibiendo la denominación de hermanastros y no hermanos los hijos de uno de los dos consortes con relación a los hijos del otro.
Además, interpretar que “todos” son hermanos, haría de difícil aplicación la relación de los hijos del matrimonio o pareja con el progenitor no custodio al no poder separarse de sus hermanastros, respecto de los que el no custodio no tiene ninguna obligación (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 5 de septiembre de 2014).
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