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Guarda y Custodia y Máxima Estabilidad Del Menor.

Muy a pesar de lo que se pueda decir, la custodia compartida no es un sistema que tenga preferencia en la legislación catalana. Sí que se puede decir que es un sistema por el que dicha normativa muestra preferencia.

Lo que se tiene muy en cuenta a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia del menor es su estabilidad en función de la dinámica y funcionamiento que haya llevado, sea justo en el momento anterior a la ruptura o con posterioridad a la misma pero con anterioridad al inicio del procedimiento judicial.

El Codi Civil de Catalunya da gran importancia al criterio de la continuidad. A no alterar la rutina, estabilidad y ritmo habitual del menor, y atribuirá la guarda individual al progenitor que se haya dedicado más al hijo hasta el momento de la solicitud del establecimiento del régimen.

No obstante, ese predominante criterio de la continuidad no debe impedir que se acuerde otra modalidad de custodia, ni que se establezca otra organización familiar tras la ruptura, siempre que se acredite que la nueva forma de organización que se propone resultará beneficiosa para los menores, y no perturbará su estabilidad, directamente relacionada con con su forma de vida y cotidianeidad, debiendo existir una prueba clara sobre estos extremos. El simple hecho de que los horarios sean compatibles y los domicilios estén cercanos, son sólo datos objetivos a tener en cuenta para el ejercicio de la guarda pero no suficientes para valorar lo que necesitan los menores. Tampoco servirán argumentos en abstracto sobre las bondades de la custodia compartida si no se concretan e identifican en cada caso concreto y respecto a cada menor. (Sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 23 de enero de 2014).

La estabilidad de los menores y su cotidianeidad sólo deben ser alterados con el fin de satisfacer plenamente su interés.

 

 

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