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¿Hasta Cuándo Se Puede Interponer La Tercería De Dominio?

El artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que la tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo, rechazándose la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

El Auto dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 4 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8681A), tras el estudio de la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que si bien la transmisión en pública subasta se perfecciona por virtud del remate producido en la misma, la consumación de la misma solo se produce cuando se expide a favor del adjudicatario lo que en tiempos se denominó testimonio del Auto de adjudicación, y hoy se denomina testimonio del Decreto de adjudicación o aprobación del remate. 

Para la consumación de la compraventa no basta ni con la subasta, ni con la aprobación del remate, ni con el Decreto de aprobación de dicho remate o de adjudicación, dado que ninguno de esos actos equivale a una entrega o una tradición cuando menos instrumental de la finca a favor del adjudicatario. Es preciso la expedición material del testimonio del Decreto a favor del mismo, pues en virtud de la doctrina del título y el modo no se adquiere con el mero auto de adjudicación, si no va acompañado de la ulterior tradición instrumental, la cual tiene lugar cuando se expide ese oportuno testimonio.

Imagen: stevepb.

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