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Hasta Dónde Llega La Sentencia De Divorcio.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 2 de febrero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:415), se ocupa de una señora, casada en régimen de gananciales, que solicitaba en su demanda la división del saldo bancario de 37.000 euros que el esposo hizo suyo en junio de 2012, a razón de 18.500 euros cada uno que el señor debería entregarle, así como un pronunciamiento concreto sobre los importes y conceptos por los que cada cónyuge era deudor/ acreedor a efectos de la liquidación del bien común consistente en la vivienda familiar, reclamando de forma concreta que le abonase el importe de 12.875 euros correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas por ella desde octubre de 2012.

La señora afirmaba que se encontraban separados de hecho desde septiembre de 2012, estando documentado que ambos eran titulares de una cuenta corriente en Banco de Santander donde constaba una disposición en efectivo en junio de ese año de 37.000 euros, afirmando que esa cantidad fue retirada por el esposo.

El Tribunal considera documentado que el saldo incial de la cuenta en marzo de 2012 era de 0 euros, apareciendo durante ese mes un movimiento de ingreso en efectivo por parte del marido de 31.000 euros y otras transferencias posteriores de 1.000, 4.200 y 4.000 euros en marzo, abril y mayo del mismo año efectuadas también por él, sumando ello un total de 39.700 euros.

lo que resuelve en una sentencia de divorcio

No obstante, se considera que la documentación aportada no consignaba quien hizo la operación, ni tampoco resultaba claro de lo actuado que el importe retirado fuera de titularidad conjunta. Todas esas operaciones se produjeron durante la convivencia, siendo por ello que ningún pronunciamiento procedía realizar en el marco del procedimiento de divorcio. Y es que el artículo 233 – 4 del Codi Civil de Catalunya señala que la autoridad judicial en un proceso de divorcio deberá adoptar las medidas definitivas pertinentes:

· sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos;

· sobre los alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados, si lo solicita el cónyuge con quien los hijos convivan, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que los mismos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos; y

· sobre lo que se refiere al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa, si alguno de los cónyuges lo solicita.

Asimismo, la sentencia citada señala que respecto a las cuotas hipotecarias reclamadas, el objeto de la acción ejercitada era la división del bien y el pronunciamiento que debía contener la sentencia la declaración de la división del condominio, exclusivamente, siendo que, en relación a cuestiones como la determinación de los importes que cada uno había aportado para la adquisición de la vivienda común y el pago de las cuotas hipotecarias tras la ruptura, deberían ser abordadas, en su caso, en la fase de ejecución de la sentencia dictada o bien resolverse en el procedimiento declarativo que correspondiese en reclamación del derecho de crédito que la mujer sostenía tener.

En consecuencia, el Tribunal señala que no cabe el pronunciamiento pretendido por la señora, dado que el procedimiento de la división y sus efectos viene regulado en la norma general prevista en los artículos 552-11 a 552-12 del Codi Civil de Catalunya en relación con la Disposición Adicional 3ª del Libro II del Codi Civil de Catalunya, donde se establece que el procedimiento para liquidar regímenes económicos matrimoniales será el adecuado para llevar a cabo la división de los bienes en los casos en los que la acción acumulada al proceso matrimonial se refiera a diversos bienes y se pida la formación de lotes, debiendo entenderse la remisión hechoa a los artículos 810 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La disolución del régimen económico matrimonial se produce «ope legis» y por razón de la disolución por divorcio del matrimonio, puesto que sin matrimonio no hay régimen (artículo 95 Código Civil). Se destaca el efecto constitutivo de la sentencia en relación con los efectos disolutorios del régimen. En consecuencia una vez declarada la disolución, deberá procederse a la liquidación, siempre que haya régimen económico susceptible de ser liquidado 

Imagen: geralt.

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