La Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 10 de mayo de 2018, señala en relación al alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, que en el recurso de apelación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituyeron el objeto litigioso resuelto en primera instancia.
Dicho precepto señala que «el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461», sin que ello signifique que los motivos formulados en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse en el sentido de que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Y es que la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la LEC («nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).
Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros, sino que debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamenten el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.
Conviene añadir que la última parte del artículo 465.5 de la LEC, indica que la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5687).
Imagen: CUsai.
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