Una de las finalidades más importantes de la Audiencia Previa en un Proceso Civil es la fijación de los hechos controvertidos. No debe confundirse con el objeto procesal, que se habrá fijado previamente en el mismo acto, sino en la concreción de los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre los litigantes, conforme dispone el artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La redacción imperativa del precepto obliga al tribunal a preguntar a las partes sobre qué hechos existe conformidad y sobre cuáles no se da la controversia, con la importante finalidad de fijar el tema de la prueba. De ahí la importancia que tiene esta cuestión en la Audiencia Previa dado que si no conseguimos poner sobre la mesa hechos que consideremos claves para tener éxito en el litigio, ni nos admitirán prueba sobre ellos, ni se discutirán, ni se consideraran por lo tanto relevantes para el fondo del asunto.
De este modo se rompe con la fórmula rituaria del juez convidado de piedra a la que conducía el artículo 693.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo le facultaba a invitar a las partes a que “concreten los hechos”, en coherencia con la nueva figura del juez civil “director del proceso” que nace con la legislación actual, a la vista de la totalidad de los escritos de alegaciones (complementarias, aclaraciones y nova reperta, en su caso, incluidas).