El derecho de representación sirve para que en las herencias sin testamento, una persona suceda a la que tendría que haber heredado pero no ha podido. Es lo mismo que la sustitución cuando hay testamento, pero aquí es sin testamento, en aquellos casos en los que los llamados a heredar no quieran (repudiación) o no puedan (fallecimiento) heredar.
Un ejemplo muy claro sería el fallecimiento de un padre sin testamento y con tres hijos, uno de ellos fallecido, en cuyo caso cada hijo heredará un tercio de la herencia, y los dos nietos (descendientes del hijo fallecido) heredarán el tercio de la parte de su padre fallecido al representarlo.
Mediante la representación los herederos posteriores heredan junto a los anteriores. Por ejemplo, si fallece un abuelo deben heredar sus tres hijos al ser los primeros a los que por línea y grado les corresponde, pero si uno de esos hijos hubiese fallecido antes que el abuelo (es decir su padre), su parte no irá a engrosar la herencia de los dos hijos vivos, sino que, en virtud del derecho de representación, serán los hijos del fallecido (los nietos) los que se llevarán la parte del hijo que no está.
El derecho de representación permite a una persona suceder a otra en todos los derechos que tendría si viviese o hubiese podido heredar, aún sin existir testamento, aunque siempre tiene lugar en línea descendiente pero nunca ascendiente.
También existe el derecho de representación a favor de los hijos de los hermanos. Es decir, los sobrinos ( es la única representación en línea colateral), siempre que el fallecido no tuviese pareja ni hijos, y sus únicos familiares fuesen por ejemplo sus dos hermanos y los hijos de su otro hermano ya fallecido.
El derecho de representación se extiende a los descendientes. Fallecido el abuelo heredarán los nietos del hijo fallecido por derecho de representación y si no pudieren pasarían a representarle los bisnietos, y así sucesivamente. En cambio en línea colateral, es decir los sobrinos, la representación se acaba en éstos, y si cualquiera de los sobrinos no quisiere o no pudiere heredar no pasaría su parte a sus descendientes.
Es importante señalar que el derecho de representación sólo operará por muerte del llamado a heredar (y ausencia o indignidad) pero nunca por renuncia. Si uno de los herederos por representación renuncia, su parte sumará a los otros que junto a él hereden por representación.
En síntesis:
· Si existen hijos, todos ellos se repartirán la herencia por partes iguales, y si uno de ellos no estuviere, su parte pasaría por partes iguales a sus descendientes.
· Si heredan hermanos, los sobrinos del hermano fallecido heredarán por derecho de representación, pero no pasará a sus descendientes. es decir, que no irá más allá de los sobrinos.
· Si todos los hijos renunciaran o no pudieran acceder a la herencia (por ejemplo si todos estuviesen muertos), la misma pasaría a los herederos de los hijos, es decir a los nietos respectivos, salvo que repudiasen la herencia y existiere cónyuge o pareja estable.
cabe decir que que en la legítima también existe el derecho de representación. es decir, que esa cuarta parte de la herencia que va a parar obligatoriamente a descendientes o ascendientes, pasaría a los nietos si los hijos no quieren o no pueden aceptarla.
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