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Hipotecas, Subrogación y Soluciones De Mutuo Acuerdo.

El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de junio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:1087A), resuelve que ante una ruptura (de matrimonio o pareja de hecho), la pareja puede acordar la transmisión de la vivienda a favor de uno de ellos, pero la resolución judicial que recoja ese acuerdo no servirá para obligar a inscribir en el Registro de la Propiedad esa transmisión de la propiedad mediante el procedimiento de ejecución de sentencia cuando no haya intervenido el tercero hipotecante (el banco) dando su conformidad a la operación.

Además, en estos casos casos, el mayor interesado en la inscripción de esa transmisión en el Registro de la Propiedad será el adquirente del inmueble, con el fin de no ver perturbado sus derechos dominicales, pero si no lo hace no se le podrá obligar.

Lo mismo resuelve la citada resolución en cuanto a la subrogación en el crédito hipotecario y otro préstamo personal por parte del marido, cuyas responsabilidades asumió como deudor. Ese tipo de acuerdos introducidos en el convenio regulador, tienen la característica de que su eficacia plena quede sometida al principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española, especialmente en lo que se refieren a terceros que no son parte en el proceso de familia ni pudieron serlo como las entidades bancarias con las que se contrataron los créditos hipotecario y personal a los que se refiere el procedimiento de ejecución.

La subrogación por un miembro de la pareja en las obligaciones derivadas de un crédito concertado con un tercero (el banco) exige la aceptación del acuerdo por el acreedor, tal y como establece el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, debiendo ello realizarse por escritura pública con la presencia y el consentimiento del referido tercero (el banco).

En consecuencia, lo acordado por las partes y su reflejo en la sentencia de divorcio que se pretenda ejecutar, será plenamente válido como pacto liquidatorio alcanzado entre los ex cónyuges en lo relativo a la transmisión del pleno dominio de la finca al marido, así como la obligación del mismo de pagar íntegramente las cuotas de los créditos que a partir de la fecha indicada, pero vinculando ello sólo a la ex pareja entre sí en lo  referido a la obligación con el tercero (el banco), de forma que lo único que podrá hacer la parte que no asumió la deuda será ejecer su derecho de repetición (reclamación) y, en su caso, de indemnización de daños y perjuicios contra su ex marido, en el caso de que el mismo no atienda los pagos a los que se obligó, y las entidades bancarias le exijan a la esposa el pago del mismo, puesto que tal obligación con la entidad bancaria no se extingue por el pacto alcanzado.

 

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