El Tribunal Supremo deja claro que el pago del préstamo solicitado para la adquisición de la vivienda familiar no constituye una carga del matrimonio a los efectos de los artículos 90, 91 y 1.318 del Código Civil (CC), sino que es un gasto vinculado al régimen económico matrimonial de los cónyuges.
Así lo proclamó la Sentencia 188/2011, de 28 de marzo, tomando en consideración el precedente de la 991/2008, de 5 de noviembre, que formula la doctrina jurisprudencial consistente en que «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».
Tratándose de matrimonios en régimen de gananciales, la titularidad nominal del inmueble no es decisiva en la medida en que el artículo 1347,3º CC considera bienes gananciales «los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos», siendo por ello que la citada sentencia afirma que «el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial […] está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen».
Separación de bienes.
Respecto al régimen convencional de separación de bienes, el Tribunal Supremo ha extendido la doctrina de la sentencia 188/2011 a los mismos, en sentencias como la 713/2012 y 726/2012, ambas de 26 de noviembre, y la 206/2013 de 20 de marzo, estableciendo que el pago de las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición del bien en copropiedad ordinaria corresponde por mitad a los cónyuges cotitulares, descartando que pueda ser considerada una carga familiar.
A su vez, la sentencia 72/2014, de 17 de febrero, se limita a proclamar que frente al banco acreedor el préstamo conjunto solicitado para la adquisición de la vivienda familiar propiedad exclusiva de la esposa debe continuar siendo satisfecho por mitades, dejando abierta la vía del reembolso al prestatario no titular del inmueble.
El Tribunal Supremo subraya en general que en la relación interna entre los codeudores solidarios en el marco de la acción del artículo 1145 II derivada de la amortización de un préstamos solidario prevalece la distribución interna convenida entre ellos, y subsidiariamente debe aplicarse la regla del 1.138 CC ( STS 390/2006, de 18 de abril).
En la sentencia 404/2020 de 7 de julio, el Tribunal Supremo distribuye la amortización del préstamo por mitades entre los cónyuges prestatarios, siguiendo el propio título contractual en coincidencia con el 1138 CC, ya que «no se considera probado un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales», no quedando acreditado siquiera en el caso concreto el destino dado al préstamo solicitado conjuntamente por los cónyuges con la garantía hipotecaria de un inmueble que ya les pertenecía en proporciones desiguales.
Fuente del Post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 27 de julio de 2021, (Rec. 25/2021).
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Imagen: Mediamodifier
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