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El Régimen Patrimonial De La Familia En Cataluña.

I.- Aspectos generales.

II.- El régimen económico-matrimonial en Catalunya: separación de bienes.

III.- El régimen económico de la pareja de hecho en Catalunya.

IV.- Las relaciones convivenciales de ayuda mutua.

I.- Aspectos generales. 

La regulación del régimen patrimonial de la familia en Catalunya se encuentra regulado en el Libro II del Código Civil de Cataluña (CCCat.).

En el capítulo II del Título II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, se declara el régimen de separación de bienes como legal supletorio en Catalunya en defecto de pactos entre los cónyuges.

El capítulo IV del Título II, se regula la convivencia estable en pareja y en el mismo no se establece ningún tipo de diferencia por razón de la orientación sexual de los miembros de la pareja.

Y en el Título IV se regulan las relaciones convivenciales de ayuda mutua, constituidas por parientes en la línea colateral o por personas simplemente unidas por vínculos de amistad o compañerismo que, sin constituir una familia nuclear, comparten la vivienda y ponen en común el trabajo doméstico con voluntad de ayuda mutua y de permanencia.

II.- El régimen económico-matrimonial en Catalunya: separación de bienes.

El régimen económico matrimonial de separación de bienes es, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 231-10.2 CCCat, el régimen legal supletorio en Cataluña en defecto de acuerdo adoptado en escritura de capítulos matrimoniales (arts. 231-10 y 231-19 CCCat.).

El art. 232-1 CCCat. dispone que «En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por la ley».

En este régimen económico matrimonial existen, pues, únicamente dos masas patrimoniales que, según el art. 232-2 CCCat, se componen de los bienes que cada cónyuge tenía antes de celebrarse el matrimonio y los que adquiera durante el mismo, ya sea a título oneroso o gratuito, no obstante, ambos patrimonios se hallan afectos a la obligación de contribución a los gastos familiares que establece el art. 231-6 CCCat, que deberá efectuarse de acuerdo con lo pactado por los cónyuges, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, o en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. De dichos patrimonios, además, podrá predicarse la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas para atender los gastos domésticos que regula el art. 231-8 CCCat

José Antonio García abogado

En el régimen de separación de bienes se establece que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, y se presume donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro (arts. 232-3 y 232-4 CCCat.).

Se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa, en este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.

El régimen se extingue por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando los cónyuges pactan un régimen económico distinto en capitulaciones, por sentencia de divorcio, por declaración de nulidad del matrimonio, y en los casos de separación judicial, pudiendo procederse a su liquidación.

La liquidación del régimen de separación de bienes consiste en la determinación del contenido de cada una de las masas privativas de los cónyuges, teniendo en cuenta, en su caso, las presunciones establecidas en los arts. 232-3 y 232-4 CCCat, y la realización de los posibles créditos que se hayan generado entre ellas, debiendo de valorarse, asimismo, la procedencia o no de la compensación económica del art. 232-5 CCCat y hay que determinar, en su caso, su cuantía.

En relación con los bienes que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa, señala el art. 232-12 CCCat. que los cónyuges podrán ejercitar la acción de división de la cosa común, simultáneamente a los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o las decisiones eclesiásticas. Si hay diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo pide, la autoridad judicial los puede considerar en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

El CCCat. regula la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables que en ocasiones produce este régimen, en base a esta institución jurídica, en caso de disolución del matrimonio inter vivos o mortis causa.

El art. 232-5 CCCat. otorga al cónyuge que ha trabajado sustancialmente más que el otro para la casa o que ha trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente, el derecho a recibir una compensación económica por esta dedicación siempre que, en el momento de extinción del régimen, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

III.- El régimen económico de la pareja de hecho en Catalunya.

El capítulo IV del Libro II del CCCat. se regula la convivencia estable en pareja y no se establece en la legislación ningún tipo de diferencia por razón de la orientación sexual de los miembros.

Mientras dura la convivencia, las relaciones patrimoniales de la pareja se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, incluyendo la posibilidad de hacer adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia (art. 234-3.3 CCCat) y, en caso de no haber pacto, por la normativa general de derechos y obligaciones.

En tal sentido se ha de destacar que, a diferencia de lo que sucede en el matrimonio, no se regula la obligación a contribuir a los gastos comunes.

Los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia pertenecen al conviviente titular, debiendo de tenerse en cuenta que no se presume donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro conviviente.

Como medida de protección de la familia se establece la protección ante la disposición de la vivienda familiar de la pareja, aplicándose lo regulado para los matrimonios (art. 234-3.2 CCCat. se remite al art. 231-9 CCCat.).

Se admite la posibilidad de otorgar pactos en previsión del cese de la convivencia (art. 234-5 CCCat.) y la disposición adicional quinta de la Ley, señala que los conflictos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan por las reglas del procedimiento matrimonial.

Al igual que ocurre en los matrimonios y con los mismos requisitos (232-5 a 232-10 CCCat.), se establece en el art. 234-9 CCCat la posibilidad de reclamar una compensación económica por razón del trabajo para el hogar o para el otro conviviente en caso de extinción de la pareja inter vivos o mortis causa, que nace al margen del estatuto jurídico de la convivencia y que resulta del hecho que, en interés común, un conviviente ha hecho una tarea que no ha generado excedentes acumulables mientras que el otro ha hecho otra que sí que los ha generado.

A diferencia de lo que ocurre en los matrimonios, el ejercicio de los derechos a la compensación económica por razón de trabajo prescribe en el plazo de un año desde la extinción de la pareja estable y se deben reclamar en el mismo procedimiento en que se determinen el resto de los efectos de la extinción de la pareja (art. 234-13 CCCat.).

En los procesos de extinción de pareja, cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

Si hay diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo pide, la autoridad judicial los puede considerar como una masa común a efectos de la formación de lotes y de su adjudicación

IV.- Las relaciones convivenciales de ayuda mutua.

El Libro II del CCCat. integra a las relaciones de convivencia de ayuda mutua en el Título IV, de la misma manera que incorpora las uniones no matrimoniales hetero y homosexuales, siguiendo la política de que formen parte de la regulación sistemática de la materia (familiar, personal, en este caso).

Las relaciones de convivencia no tienen en sentido estricto la consideración de familia; tiene origen voluntario o factual, pese a que no alcanza la condición jurídica de familia sí debe considerarse incluida en el ámbito del Derecho de Familia, ya que afecta a la esfera personal de relación de la persona.

La constitución (art. 240-3 CCCat.), tiene lugar mediante contrato, que cuando es expreso debe contenerse en escritura pública y determina el art. 240-4 CCCat que los que conviven pueden regular con libertad de forma los pactos por los que se rigen, acuerdos que pueden modificarse, asimismo, de cualquier forma.

No obstante, para que se puedan aplicar los efectos que prevé la Ley (efectos legales) no basta con el otorgamiento (celebración) del contrato, que produce los efectos propios de todo contrato entre las partes (res inter alios acta), sino que es necesario que concurra un requisito adicional: el pacto ha de constar en escritura pública (art. 240-3 CCCat.), requisito que aconseja que se establezca, siempre, este tipo de contratos de manera formal.

A falta de forma pública, la relación de convivencia se constituye tácitamente por imposición legal cuando se acredita el transcurso de dos años de convivencia (art. 240-3 CCCat.). En este caso, la prueba de la convivencia se puede efectuar por cualquiera de los medios admitidos en derecho (muy útil, a este efecto es el acta notarial de notoriedad, arts. 209 y 210 Reglamento Notarial, aunque no es el único).

Las partes tienen plena libertad para establecer el contenido (derechos y deberes) que tengan por conveniente, así como las cláusulas y las causas y efectos de la extinción del pacto (art. 240-4 CCCat.) que pueden modificar en cualquier momento.

Desde un punto de vista patrimonial su constitución carece de relevancia jurídica entre los convivientes, de forma que no se produce vinculación alguna entre el patrimonio entre las personas que constituyen la relación convivencial, salvo que en el título constitutivo se haga constar la vinculación.

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