EL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA
El 18 de agosto de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Los antecedentes normativos más relevantes de estas leyes se encuentran en el art. 39 de la Constitución Española de 1978 que consagra la protección a la familia y a la infancia, siendo en su apartado cuarto donde se establece que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Entre esos acuerdos internacionales, y como más relevante, encontramos la Convención de los Derechos del Niño, adoptada unánimemente por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La citada Convención constituye el marco universal de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La existencia de un extenso campo normativo, con diversas disposiciones legales y reglamentarias, junto a propuestas y recomendaciones emanadas, tanto de instancias internacionales (Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas) como nacionales (defensor del Pueblo, Fiscalía general del estado y Comisiones especiales), han llevado al legislador estatal a una amplia modificación de los aquellos instrumentos de protección de la infancia existentes hasta la fecha.
Durante años, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ha representado el marco regulador de los derechos de la infancia, pero los cambios sociales, han obligado a plantearse modificaciones imprescindibles para una mejor protección jurídica de los derechos de los niños. Han influenciado y contribuido en ello nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo al precisar en sus sentencias, el alcance y determinación de ciertos conceptos jurídicos indeterminados así como a declarar, en algunos casos, la inconstitucionalidad de determinadas previsiones normativas en el ámbito de la infancia, cuyas reflexiones han llevado a plantear la necesidad de una adaptación legislativa.
La Ley Orgánica 8/2015 de protección a la infancia, pretende constituir un marco integrador y transversal para las políticas de infancia, desde donde conseguir que los menores gocen de una protección uniforme en todo el territorio del estado, constituyendo una referencia para todas aquellas comunidades autónomas para el desarrollo de su respectiva legislación en materia de infancia.
Para ello la Ley 8/2015 ha requerido de la modificación de diversas normas entre las cuales destacamos: la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica al menor ; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia. En cuanto a los cambios que afectan a las citadas leyes, destacamos en primer lugar los introducidos en la Ley Orgánica 1/1996, en la cual se dota de contenido jurídico al concepto del “interés superior del menor”, siguiendo la recomendación recogida por el Comité de Derechos del Niño en su Observación nº 14 del año 2013. Dicho principio tiene un triple concepto: desde el derecho sustantivo se protege el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial en cualquier procedimiento; otro aspecto a destacar es el principio jurídico interpretativo fundamental a través del cual si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y por último como norma de procedimiento siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño o grupo de niños en concreto, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.
Debiendo destacar por su trascendencia, la exigencia de la motivación en la decisión que se adopte, en cuanto a la aplicación de este principio. A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado.
Otra modificación relevante es la que hace mención al “Derecho a ser oído y escuchado”, se sustituye el término “juicio“ por el de “madurez” siendo este último más acorde con las legislaciones de otros estados, y con la Convención. El principio persigue el dar cobertura de un derecho fundamental del niño a través del cual se le permita expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan. Recibir información en un lenguaje comprensible, siendo en el marco de esa comunicación donde se debería informar al niño sobre el proceso y los posibles servicios y soluciones duraderas, reunir información proporcionada por los niños y pedirles opinión. A medida que el niño tenga suficiente madurez, y sobre todo siempre que tenga los 12 años cumplidos, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior, siendo el derecho del niño a ser escuchado primordial, ya sea directamente o por medio de un representante legal, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte. El niño necesitará representación letrada adecuada cuando los tribunales y órganos equivalentes hayan de evaluar y determinar oficialmente su interés superior. En particular, cuando se someta a un niño a un procedimiento judicial o administrativo que conlleve la determinación de su interés superior, el niño debe disponer de representación letrada, además de un curador o representante de su opinión, cuando pueda haber un conflicto entre las partes en la decisión.
En cuanto a la modificación de la Ley 1/2000, el artículo segundo de la ley introduce el art. 778 bis, el fin que persigue es legitimar las restricciones a la libertad y derechos fundamentales que la medida de ingreso de un menor en un centro de protección específico pudiera ocasionarle. Para ello se exige la autorización judicial del ingreso como medida de control, salvo en los supuestos de urgencia, en cuyo caso la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deberán comunicarlo al juzgado competente dentro de las 24h con ratificación dentro de las 72h desde que el juzgado tiene conocimiento. El juzgado competente será el de Primera Instancia del lugar en el que radique el centro de ingreso. El artículo 778 ter sobre entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores exigen que la Entidad Pública solicite por escrito motivado y detallado sobre la petición de entrada en domicilios, siendo competente el Juzgado de primera instancia donde radique su domicilio.
En cuanto a la Ley 1/2004, se reconoce a los menores como posibles víctimas de la violencia de género, reconociéndose que en casos de violencia de género los menores pueden convertirse en víctimas. Así mismo los Jueces habrán de pronunciarse sobre las medidas cautelares y de aseguramiento, en particular, sobre las medidas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia. Se supera la concepción del régimen de visitas entendiéndose como “estancias” los periodos que los progenitores se relacionan con los menores.
Con esta Ley se debería poder promover los derechos e intereses superiores de los niños, debiendo tener los menores la posibilidad de ejercer sus derechos ante los tribunales y administraciones públicas, y en particular en los procedimientos de familia que les afecten.