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Impago De Pensiones. Desde La Denuncia Hasta El Juicio Oral.

La naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones que tipifica el artículo 227 del Código Penal, doctrinalmente, se asimila al delito continuado -repeticiones de acciones u omisiones, diferentes en el tiempo, y con un similar propósito delictivo-, pero la doctrina más destacada lo rechaza por entender que la secuencia temporal ya es exigida por el tipo penal. 

Por tanto, estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo.

impago de pensiones vía penal

La Sentencia del Tribunal Supremo 187/2009 de 3 de marzo, distinguió entre «los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito como el maltrato familiar habitual», siendo el delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal un «delito en varios actos», reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, de tracto sucesivo, en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. 

Mensualidades objeto del proceso.

La naturaleza jurídica del ilícito lleva a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso, no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriores adeudadas. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, (Rec. 1859/2019), estima el recurso de casación, puesto que la acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas. 

El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación. 

La Sentencia del Tribunal Supremo 302/2000, de 11 de diciembre, señalaba que «Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22; 181/1998, de 21 de julio, FJ 3). 

Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que «en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso». 

Por tanto, en este tipo de delitos de «tracto sucesivo acumulativo», se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación. 

En aplicación de la tesis expuesta al supuesto concreto del que se ocupó la resolución citada más arriba, el límite temporal de los hechos a enjuiciar se contendría en el escrito de conclusiones y modificado el mismo en el acto del juicio, no cabe entender que se produzca indefensión, ya que conforme a la configuración de este tipo penal la acreditación de la falta de posibilidades para el abono compete al imputado, sin que constase la solicitud, -ex art 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- de la suspensión ante la modificación de la calificación. 

En conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

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