La normativa sobre el impuesto de sucesiones y donaciones, establece las bases y procedimientos para la correcta liquidación de las transmisiones lucrativas entre vivos y las adquisiciones por causa de muerte.
En este artículo, exploraremos los elementos fundamentales de la obligación tributaria, los requisitos para formalizar donaciones en escritura pública, y el devengo del impuesto en diferentes situaciones, analizando un supuesto de hecho sobre pólizas de seguro de vida, proporcionando una visión clara y detallada de cómo se aplican estas disposiciones legales en situaciones reales.
La Ley en Catalunya.
Señala el 633-2.1 del Codi Civil de Catalunya, que la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 631-2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base Liquidable Hasta (euros) | Cuota Íntegra (euros) | Resto Base Liquidable Hasta (euros) | Tipo Aplicable (%) |
---|---|---|---|
0,00 | 0,00 | 200.000,00 | 5 |
200.000,00 | 10.000,00 | 600.000,00 | 7 |
600.000,00 | 38.000,00 | En adelante | 9 |
Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial, de forma que si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:
a) en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien, o,
b) en el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.
Elementos básicos de la obligación tributaria.
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), deja claro que constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2,a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Sobre la exigibilidad del impuesto.
El Auto dictado por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 2 de febrero de 2024 (Rec. 40/2023), se refiere a un supuesto consistente en la percepción de cantidades dinerarias derivadas de una póliza de seguro de vida mixto en la modalidad Unit Linked, que se incardina en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la LISD.
En cuanto al devengo del impuesto, lo cual origina el nacimiento de la obligación tributaria en virtud del artículo 21.1 de la Ley General Tributaria, el artículo 24 de la LISD dispone que en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.
No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato, poniendo de manifiesto el apartado tercero del citado artículo 24 que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Por otra parte, el artículo 47 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que en las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.
Asimismo, en las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e «ínter vivos», el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a ese momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.
Un caso concreto.
El citado Auto dictado por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 2 de febrero de 2024 (Rec. 40/2023), se refiere a un supuesto en el que el fallecido había contratado dos pólizas de seguro de vida en fechas de 14 y 30 de agosto de 2010, respectivamente.
Conforme a las condiciones del seguro facilitadas por el obligado tributario, los mencionados contratos proporcionaban cobertura por fallecimiento y supervivencia del asegurado, estableciéndose que la aseguradora abonaría la prestación por fallecimiento a los beneficiarios una vez que ocurrida la defunción del asegurado principal o, si éste hubiera sobrevivido, en la fecha de vencimiento, constando como beneficiario el reclamante.
El fallecimiento del contratante de las pólizas se produjo en fecha de 17 de noviembre de 2010, no siendo incluido en las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a la sucesión causada por el causante ningún concepto en relación con los distintos contratos de seguro ni con las cantidades satisfechas en concepto de primas.
Cumplida la fecha de supervivencia el 01/08/2013, la compañía aseguradora comunicó a los beneficiarios que se había producido la condición establecida en las pólizas de forma que en fecha de 9 de octubre de 2013, la beneficiaria procedió ante Notario a la aceptación de los contratos de seguro de vida anteriormente citados, aplicando la obligada tributaria la tarifa establecida en el entonces vigente artículo 57.1 de la Ley 19/2010 de 7 de junio de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hoy 633-2.1 del Codi Civil de Catalunya.
En atención a lo expuesto, el devengo se produjo en el momento en que la cantidad a percibir fue exigible por los beneficiarios, esto es, el 01/08/2013, cuando vencieron los contratos y la compañía aseguradora comunicó a los beneficiarios, entre ellos el reclamante, que se había producido la condición establecida en las pólizas y que para proceder al pago de la prestación por supervivencia debería facilitarse copia de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, de la exención del pago de dicho impuesto, debidamente presentada en la Administración Tributaria correspondiente.
Óscar Cano.
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