Cuando se produce la defunción de una persona y concurren a su herencia dos o más herederos, es relativamente frecuente que estos quieran adjudicarse bienes concretos.
La adjudicación de esos bienes debe realizarse de manera proporcional a su cuota de participación en la comunidad hereditaria, sin que nadie reciba más de lo que le correspondería de acuerdo con su título sucesorio.
Por ejemplo, si una herencia está formada por un inmueble valorado en 250.000 euros y un saldo bancario por importe de 50.000 euros, concurriendo a la herencia tres herederos, a cada uno le corresponderá una cuota de participación en la comunidad hereditaria de 100.000 euros. En consecuencia, cada uno de los tres herederos debería adjudicarse bienes por valor de 100.000 euros, auque es habitual que prefieran adjudicarse bienes concretos, evitando repartos de los que resulten bienes en indivisión que a nadie beneficia.
Retomando el supuesto anterior, los herederos podrían acordar adjudicar el inmueble valorado en 250.000 euros a uno de ellos, repartiendo el saldo de 50.000 euros entre los otros dos herederos a partes iguales, y compensando el heredero que haya recibido de más al resto de herederos con dinero en metálico para equilibrar la partición.
De este modo, el heredero que se adjudicó el inmueble por importe de 250.000 euros compensaría a los otros dos herederos con 75.000 euros a cada uno, de manera que los que se adjudicaron dinero acabarían completando su cuota de participación hasta los 100.000 euros.
Asimismo, el heredero que se adjudicó el inmueble por 250.000 euros, al tener que pagar 150.000 euros en total a los otros dos herederos (75.000 + 75.000), acabaría teniendo también una adjudicación real de 100.000 euros (250.000 – 150.000) que se correspondería con su cuota de participación en la comunidad hereditaria. En este caso un heredero que habría recibido más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria, al corresponder a cada uno 100.000 euros, habiendo recibido uno un inmueble por importe de 250.000 euros.
En relación a lo hasta aquí expuesto, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala que, con independencia de la partición realizada por los herederos (principio de irrelevancia de la partición), a efectos fiscales se entenderá que se ha realizado con estricta igualdad (tributación de acuerdo con el título sucesorio), de manera que la liquidación del impuesto se hará como si cada heredero hubiese recibido bienes de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria.
Por lo tanto, a efectos fiscales, la base imponible de cada uno de los herederos será de 100.000 euros, aunque realmente las adjudicaciones concretas superen o supongan una disminución, según el caso, de la cuota de participación en la comunidad hereditaria.
Sobre el exceso de adjudicación.
Una vez determinada como debe realizarse la liquidación inicial del Impuesto de Sucesiones (IS), no se podría pasar por alto que un heredero habría recibido más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria. Es decir, tendría un exceso de adjudicación.
Si dicho exceso de adjudicación se compensara en metálico tributaría por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), y si no se compensara tributaría por el Impuesto de Donaciones (ID). En consecuencia, deberá examinarse si, además de la tributación que corresponda en concepto de Impuesto de Sucesiones (IS), hay un hecho imponible adicional por el cual se deba tributar.
En el caso de los excesos de adjudicación sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas compensados en metálico, si el motivo de dicho exceso es que hay un bien indivisible o que desmerece mucho con su división, la ley de dicho impuesto y el Tribunal Supremo señalan que es un exceso inevitable y, por tanto, no resultará sujeto al impuesto, considerándose las adjudicaciones realizadas como meras operaciones particionales de carácter sucesorio sin que exista un hecho imponible adicional (exceso de adjudicación sujeto a TPO) además del propio hecho imponible de la herencia.
Asimismo, dada la incompatibilidad del Impuesto de Sucesiones con la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), queda vedado el gravamen del exceso de adjudicación no sujeto a TPO por la citada modalidad, ya que dicho exceso de adjudicación inevitable es una operación particional que queda dentro de la órbita del Impuesto de Sucesiones.
Así lo ha reconocido la DGT de Catalunya en la Instrucción 3/2017, recogiendo el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y de gran parte de la doctrina.
Fuente del Post:Tottributs.com
Imagen: SteenJepsen.
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