Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) producido en su territorio (artículo 32.1 de la Ley 22/2009), entendiéndose por rendimiento cedido el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos del ISD (artículo 26.1 A) de la Ley 22/2009).
De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 22/2009, se considera producido en el territorio de una comunidad autónoma el rendimiento del ISD de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando estos radiquen en el territorio de esa comunidad autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, debiéndose tener en cuenta que dicha ley estuvo vigente hasta el 13 de noviembre de 2015, encontrándose la actual regulación de esta materia en el artículo 314 del Real Decreto legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del mercado de valores.
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
Existen dos casos especiales de donación que el artículo 32.3 y 4 de la Ley 22/2009 ha resuelto de la siguiente manera:
· Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas comunidades autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
· Cuando proceda acumular donaciones corresponderá a la comunidad autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados los procedentes de donaciones anteriores y los que sean objeto de la transmisión actual.
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