La consulta vinculante V0829-09 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos, se refiere al supuesto de un matrimonio propietario de 2 viviendas y dos terrenos. Tras el fallecimiento de la esposa, el marido recibió como derecho sucesorio una cuarta parte de las fincas indicadas y los padres de su esposa otra cuarta parte. Posteriormente, los padres de su esposa desearon extinguir el condominio sobre las citadas fincas y adjudicarlas en su totalidad y pleno dominio al marido de la fallecida, que asumiría la totalidad de las cantidades pendientes por amortizar de las hipotecas.
El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre establece que “a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”
El artículo 7 del TRITPAJD, dispone en su apartado 2, letra B), que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: … B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.
A su vez el artículo 1.062 del Código Civil establece en su párrafo primero que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”
Por otra parte el artículo 31.2 del TRITPAJD establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»
Por último el artículo 61 del reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, determina lo siguiente:
“1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”
De la aplicación de la normativa expuesta, en el supuesto planteado resulta que la escritura pública de disolución de la comunidad de bienes recoge dos convenciones distintas que tributarán del siguiente modo:
1º. Disolución de la comunidad de bienes.
En cuanto a la disolución de la comunidad hereditaria, entendiendo que no han realizado actividades empresariales, está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los cuatro requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto: ser una escritura pública, ser valuable, ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La base imponible estará constituida por el valor declarado de la comunidad hereditaria que se disuelve, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del texto refundido del impuesto.
2º. Excesos de adjudicación.
Por lo que se refiere a los excesos de adjudicación, estarán sujetos al impuesto como transmisión patrimonial onerosa siempre que no concurra ninguna de las excepciones que establece el artículo 7.2.B) del texto refundido del impuesto.
La excepción por indivisibilidad deberá entenderse referida al conjunto de los inmuebles, de forma que para poder aplicar lo dispuesto en el artículo transcrito es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer dos lotes equivalentes a su participación en la comunidad de bienes. En caso contrario, el exceso de adjudicación oneroso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que es lo que sucede en el caso de la consulta a la que se refiere este artículo, dado que el marido se adjudica todos los inmuebles. No se hacen dos lotes equivalentes a la cuota de participación.
En estos casos lo más aconsejable es liquidar dos disoluciones de condominio por indivisibilidad (por separado).
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