Con la publicación del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, se agrupan las instituciones de protección de las personas mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismas y la protección de los menores, en particular los que se hayan en situación de desamparo.
Junto con estas instituciones, se introduce la novedosa regulación de la asistencia y la protección patrimonial de personas discapacitadas y dependientes.
La principal característica del Libro Segundo es que incorpora una gran variedad de instrumentos de protección, que pretenden cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con discapacidad. Mantiene las instituciones de protección tradicionales vinculadas a la incapacitación, pero también regula otras que operan o pueden eventualmente operar al margen de esta, ateniéndose a la constatación que en muchos casos la persona con discapacidad o sus familiares prefieren no promoverla, ofreciendo un abanico de posibilidades que pretende respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, con principios de proporcionalidad y adaptación a las circunstancias.
Exige además que lo preceptuado en el propio Libro Segundo sea interpretado en el sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal a la luz de las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008. Las instituciones de protección se configuran como un deber que se ha de ejercitar en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.
El legislador catalán supo recoger con rapidez las directrices y recomendaciones de la Convención de Nueva York de 2006 que exige interpretar bajo su prisma nuestro derecho interno. La Convención de 13 de diciembre de 2006 contempla las instituciones de incapacitación como medidas que han de ofrecerlos apoyos a estas personas para el pleno ejercicio de su capacidad por si mismas, en la medida de lo posible.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2014, señala que partiendo de la presunción de capacidad y quedando limitada cualquier declaración de incapacidad a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección del discapacitado, una consideración de sus habilidades cognitivas y volitivas para «regir su persona» requiere un ejercicio de concreción sobre el ámbito invasivo de la resolución judicial, de modo que no caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito decisional, obligando a una determinación específica de los ámbitos de actividad en los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de manera que cualquier aspecto no concretado y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz.
Mediante una reforma introducida por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se da un paso más en esta línea, exigiendo de la autoridad judicial un pronunciamiento expreso sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando se modifique judicialmente la capacidad de una persona, mediante la introducción de un apartado 4 en el artículo 211-3 del Codi Civil de Catalunya.
Fuente del Post: Lefebvre El Derecho.
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