El artículo 808.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
Lo anterior supondrá la apertura de un trámite procedimental de carácter cautelar dirigido a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra de que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 806, 807, 808.2 y 809.1 de la LEC), el tribunal resolverá lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el mismo (artículo 809 de la LEC).
Administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal.
Antes de la presentación de la demanda, en la contestación y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal, así como la obligatoria rendición de cuentas, resultando posible que esas medidas se prolonguen después como definitivas (artículos 103.4, 104, 91 del CC, y 771 a 774 de la LEC).
La normativa no establece como efecto automático del auto de medidas provisionales la disolución del régimen económico, contemplando la ley como efecto de la admisión la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (artículo 102 del CC).
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