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Invocación De Una Resolución Reconocida Por El Reglamento 4/2009 De Obligaciones De Alimentos.

El artículo 40 del Reglamento (CE) 4/2009, señala que la parte que desee invocar en otro Estado miembro una resolución reconocida en el sentido del artículo 17, apartado 1, o en virtud de la sección 2, deberá presentar una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.

Si ha lugar, el órgano jurisdiccional ante el que se invoque la resolución reconocida podrá pedir a la parte que desea invocarla que presente un extracto expedido por el órgano jurisdiccional de origen utilizando el formulario cuyo modelo figura, según el caso, en el anexo I o en el anexo II.

El órgano jurisdiccional de origen expedirá este extracto igualmente a instancia de cualquier parte interesada.

Si ha lugar, la parte que invoque la resolución reconocida presentará transcripción o traducción del contenido del formulario mencionado anteriormente en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque la resolución reconocida, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro interesado haya indicado que puede aceptar.

Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, distintas de las propias, en las cuales acepta que se cumplimente el formulario.

Las traducciones a que se refiere el referido artículo 40, deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Más sobre el artículo 40.

Este artículo 40 Reglamento (CE) 4/2009, es consecuencia del reconocimiento automático de los artículos 17.1 y 23.1 de las resoluciones de alimentos (y atribución de uso del domicilio familiar por razón de necesidad, art.1) en los demás Estados Miembros de la Unión Europea (además, salvo para las resoluciones de Reino Unido o Dinamarca, de la ejecutividad automática, artículo 17.2).

En cualquier pleito o instancia jurídica se pueden invocar esas resoluciones presentando la documentación que describe este artículo 40 (que coincide con el artículo 28 para el exequátur de resoluciones de Reino Unido o Dinamarca). Aquí no hay exequátur, ni siquiera incidental, dado que, solo si la otra parte cuestiona la ejecución directa (artículo 21) o el reconocimiento o declaración de ejecutividad (artículo 23.3) es necesario un incidente para la denegación del reconocimiento o de la ejecutividad.

Fuente del Post: Normas de Derecho Internacional Privado aplicables en las crisis familiares, de Don Joaquín Bayo Delgado.

Imagen: mohamed_hassan.

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