La transmisión de una parte indivisa de uno de los comuneros a un tercero está sujeta a tributación porque continua existiendo el condominio, ya que dicho acto no extingue la indivisión.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de octubre de 2020 (ECLI:TSJCAT:2020:8495), refiriéndose a la que el mismo Tribunal dictó en fecha de 12 de junio de 2020 (rec 582/2017), en relación al recurso interpuesto por uno de los comuneros señaló:
«Es evidente que a pesar de la errónea calificación del negocio jurídico por el Notario autorizante, no se produce una «DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD», ni una «extinción del condominio», pues la comunidad sobre las fincas de autos sigue existiendo entre los comparecientes, en un caso por mitades indivisas, y en los otros dos por cuartas partes, cuando antes del negocio jurídico era por sextas partes en todos los casos.
En la STS de 12 de diciembre de 2012 (rec 158/2011 ), se plantea el siguiente supuesto: se trata de 4 inmuebles sobre los que hay constituida una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos, correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte, en cada uno de los inmuebles. El exceso controvertido se produce como consecuencia de la transmisión de su parte en la comunidad de dos hermanos a un tercero. Por efecto de la operación descrita la comunidad no desaparece, sino que queda constituida por un hermano que ahora tiene 3/4 partes de la comunidad en todos los inmuebles, cuya contemplación unitaria no ha sido discutida, y, otro, al que corresponde 1/4 parte restante.
En este contexto, paralelo al que centra nuestra atención, y sin que para nada pueda alterar su aplicación al caso la intervención de un tercero, pues lo importante es la existencia o subsistencia de la comunidad, el Tribunal Supremo afirma que:
«Es claro que por la operación descrita no se produce la «adjudicación a uno» que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca.
A nuestro entender esta situación no es la prevista en el artículo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del artículo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al impuesto, las que lo son de toda clase de «bienes y derechos» que integren el patrimonio.
Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y la anulación de la sentencia impugnada, pues es evidente que está en contradicción con las que se cita de contraste, cuyos razonamientos, según lo expuesto, se ajustan a derecho.»
De este modo, vemos como no cabía la exención pretendida y rechazada por el TEARC por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.»
Imagen: pixabay
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