La Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, tiene el criterio de que si no hay incompatibilidad entre los procedimientos de jurisdicción voluntaria y de modificación de medidas, como sería el caso de decisión sobre la residencia o escolarización (artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria) y modificación de la organización familiar de exclusiva a compartida, o se trata de la adopción de medidas urgentes en protección de los menores (artículo 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), el procedimiento de jurisdicción voluntaria puede continuar.
Seguridad jurídica Vs Interés del menor.
En estos supuestos es fácil que entre en colisión un principio formalista y de seguridad jurídica como el del artículo artículo 6 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), que impide tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria cuando está en trámite un proceso contencioso sobre la misma materia, frente a otro principio como el interés superior del menor, en el supuesto de existir un peligro para el mismo frente al que se deba tomar una decisión judicial urgente vía artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya y 87 de la LJV.
En el supuesto al que se refiere el Auto dictado por la citada sección, en fecha de 27 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APT:2020:196A), se señaló que se podría justificar una solución excepcional en interés del menor para no aplicar el artículo 6 de la LJV, al entender que debe prevalecer su superior interés, debiéndose tramitar la pretensión formulada al amparo del artículo 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya, bien como expediente autónomo, bien como incidente dentro del proceso de modificación de medidas, dado que la decisión adoptada sería provisional, a expensas de lo que se resolviese sobre dicha cuestión en el proceso de modificación de medidas, siendo posible que este último pudiese confirmar, modificar o revocar lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria (artículo 19.4 de la LJV).
En síntesis, la referida resolución señaló que los tribunales no se deben amparar en criterios formalistas y dilatar la toma de una decisión que implique apartar a un menor de un riesgo o peligro inminente, como prevé el 236-3 Codi Civil de Catalunya, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, acordando al amparo de lo anterior la admisión de la demanda, al tratarse acerca de la decisión de si el menor continuaba o no en el centro que estaba escolarizado en ese momento, exigiendo su interés una decisión urgente al respecto dentro del ámbito del artículo 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya, al atenderse a las necesidades especiales del niño, que según la demanda motivaron el cambio de centro escolar.
La resolución indicó que, sin prejuzgar el fondo del asunto, y tan solo desde la óptica de los hechos expuestos en la demanda, debía apreciarse que la decisión no podía demorarse, al haber solicitado ya el padre al Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya el retorno al anterior centro escolar.
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