El artículo 411 – 9.4 del Codi Civil de Catalunya, deja claro que siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extinguirá la situación de herencia yacente.
Asimismo, mientras la totalidad de los llamados no acepte o no se produzca la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponderá al heredero o herederos que hayan aceptado con aplicación, si existe más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria, pudiendo, de acuerdo al 411 – 9.1 «hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias», de forma que si los llamados a la herencia son varios estarán legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, aunque aplicándose lo dispuesto en el artículo 552 – 7 del Codi Civil de Catalunya para los actos de administración ordinaria.
Así pues, los coherederos que hayan aceptado la herencia estarán legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes (artículo 463 – 4.3 del Codi Civil de Catalunya) y, por lo tanto, en principio, para instar el desahucio por precario frente al coheredero no aceptante, en el caso de que, por ejemplo, determinadas fincas debiendo formar parte de la masa hereditaria, las posea y disfrute de forma exclusiva y excluyente respecto a los demás herederos uno de los llamados a la herencia que aún no haya aceptado, al tratarse de un acto de administración en beneficio de la comunidad (artículos 552 – 7 y 552 – 8 del Codi Civil de Catalunya) y no de disposición (Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9614)).
No puede obviarse que el Tribunal Supremo interpreta el artículo 394 del Código Civil en el sentido de que se actúa en beneficio de la comunidad «siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor», correspondiendo la carga de la prueba al demandado.
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