El artículo 40 de la Ley Hipotecaria, señala que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto.
El apartado d) de dicho precepto, dispone que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas en los anteriores apartados, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.
La presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de marzo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:2117), ratifica lo resuelto en primera instancia, en el sentido de estimar la demanda de acción declarativa de rectificación registral, por error de concepto de cierta inscripción registral, relativo a un inmueble, solicitando que se declarara que la actora era propietaria de dicho inmueble en un porcentaje del 50%, en base a que el mismo fue adquirido por el padre del demandado en el año 1990, estando casado en régimen de gananciales con la demandante desde 1956, a pesar de lo cual elevó a público el contrato privado de compraventa, haciendo constar un error manifiesto, en el sentido de que el difunto marido estaba casado en régimen legal de separación de bienes, cuando el régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales, de forma que la finca se encontraba registrada por error como de plena titularidad del demandado, heredero del difunto esposo.
La citada resolución considera que el régimen económico matrimonial vigente al momento de adquirir la finca concernida era el de sociedad de gananciales común en España al tiempo de la celebración del matrimonio, siendo por ello que ese bien común de la vivienda pertenecía a la sociedad de gananciales del matrimonio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.347 del Código Civil.
A mayor abundancia, conforme a la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.361 del Código Civil, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecían privativamente al marido o la mujer.
Imagen: Brett_Hondow.
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