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La Adquisición De La Vivienda Como Gasto Familiar o No En Catalunya.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:4595), se refiere a que en la dictada por la misma Sección en fecha de 16 de febrero de 2010, descartaba la existencia de enriquecimiento injusto en un supuesto en el que uno de los cónyuges, a la disolución del matrimonio, reclamaba las cuotas que vigente el mismo había aportado para la amortización de la hipoteca que gravaba el piso propiedad del otro y en el que habían constituido la vivienda familiar, al amparo del entonces vigente artículo 4 del Codi de Família que fijaba como gastos que tenían la consideración de familiares los de adquisición y mejora, si era de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia.

La Sentencia de 22 de julio de 2014, se refiere concretamente a la distinción que se efectuaba en ese precepto entre aquellos supuestos de gastos de su adquisición o pago de préstamos concedidos para adquirir la vivienda familiar por uno sólo de los cónyuges, en el que «sólo pueden tener la consideración de gastos familiares aquella parte de los mismos que corresponda a su valor de uso» de aquellos en los que se adquiere conjuntamente la propiedad en los cuales «tiene este carácter la totalidad del coste de su adquisición».

Así pues, introdujo el citado artículo 4 del Codi de Família una diferencia con la regulación anterior al considerar como gasto familiar el de adquisición de vivienda de uso familiar, aunque en clave estrictamente interna de contribución entre los cónyuges y sin afectación alguna al régimen de titularidad del bien, de forma que las cuotas de participación en su titularidad no tenían por qué coincidir con la contribución de cada uno de ellos en ese gasto familiar, que lo debía ser en atención a lo establecido en el artículo 5 del mismo texto legal (En la forma que pacten, los cónyuges contribuyen a los gastos del mantenimiento familiar con la aportación propia al trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes. en proporción a sus patrimonios).

El cambio con el Codi Civil de Catalunya.

El régimen anterior fue modificado con la  Ley 25/2010 de 29 de julio por la que se aprobó el libro segundo del Codi Civil de Catalunya, al excluir de la consideración de gastos familiares los pagos efectuados para adquirir o mejorar la vivienda familiar.

Ya en el preámbulo señala que «pel que fa a les despeses familiars, se n’exclouen les d’adquisició i millorament de l’habitatge familiar, ja que són despeses d’inversió que cal vincular a la titularitat de l’immoble.

De fet, el Codi de família ja les circumscrivia a la part corresponent al valor d’ús, però això tampoc no s’adequava amb el fet que aquesta mateixa obligació de contribució no s’apliqués també si l’habitatge ja pertanyia a un dels cònjuges abans del matrimoni o bé si l’havia adquirit a títol lucratiu durant aquest. D’altra banda, si l’esmentada regla de contribució es posava en relació amb el règim de responsabilitat per les obligacions contretes per raó de les despeses familiars, tampoc no resultava coherent que el cònjuge no titular pogués acabar responent d’aquesta obligació de manera solidària».

De este modo el articulo 231-5.1 del Codi Civil de Catalunya solo contempla como gasto familiar «los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas u otros bienes de uso de la familia”.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia 27 de septiembre de 2012 se refiere a esta nueva regulación al mantener que se infringen los artículos 231-5 y 232-6.2 del Codi Civil de Catalunya si se impone a uno de los cónyuges «la responsabilidad íntegra del pago de la hipoteca (…) distribuyéndola en forma distinta a lo establecido en el título constitutivo (porque) no puede ser ni asimilada a una aportación al matrimonio – art.232.6. 2 CCCat – ni considerarse como una novación puesto que para que fuese así tendría que intervenir el consentimiento el tercero ( artículo 1.205 del Código CCiv ), por lo cual, de conformidad con lo el art. 231. 5 CCCat en el que no consta ni puede por tanto considerarse al gravamen hipotecario como una carga familiar así como lo establecido en el art. 233.23. 1 CCCat que declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges «las obligaciones contraídas por razón de su adquisición ( …) deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo..» mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso».

Imagen: Adobe Stock.

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