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La Adquisición De La Vivienda En Separación De Bienes En Catalunya.

Imperativos de solidaridad familiar justifican que en la configuración del régimen económico matrimonial primario en el Codi de Família (CF), aprobado por  la Ley 9/1998, fuesen incluidos entre los gastos familiares, al margen de los de alimentos y atenciones de previsión, médicas y sanitarias (4.1 a) y c)), los de “adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de viviendas u otros bienes de la familia”, y en caso de que la vivienda fuese de titularidad de uno de los cónyuges en régimen de separación de bienes o se tratase de bienes privativos en los otros regímenes económicos matrimoniales, la regla especificaba que los gastos “derivados de la adquisición, pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o hacer mejoras” de estas viviendas únicamente tendrían la  consideración de gastos familiares en la parte que correspondiese «al valor de su uso” (art. 4.1 b) del CF).

Esta determinación implicaba que mientras estuviese vigente el vínculo matrimonial, los gastos específicos relativos a la vivienda y otros bienes de uso de la familia debían ser satisfechos por los cónyuges, “en la forma que pacten”, siguiendo las reglas imperativas de contribución proporcional previstas en el artículo 5.1 del CF.

Aunque el CF no se refería expresamente, hay que entender que la extinción del uso familiar de la vivienda privativa de uno de los cónyuges como consecuencia de la separación, la nulidad o el divorcio, comportaba que el pago de los gastos de adquisición o mejora de la vivienda se ajustase de nuevo al título de constitución de la correspondiente obligación dineraria (contratos de compraventa o de obra y en su caso contrato instrumental de préstamo), sin  perjuicio de una eventual acción de reembolso que pudiese emprender el codeudor solidario y que debía ser resuelta en atención a la relación interna existente entre los codeudores, usualmente los mismos cónyuges. Este era el sentido de pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona (entre otros las Sentencias de la Secció 18ª de 29 de junio de 2004 y la de la Sección 12ª de 3 de marzo de 2006). 

La regulación con el Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

El Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, opta por desconectar las obligaciones contraídas por la adquisición o mejora de la vivienda familiar de los gastos familiares.

Lo anterior lo concreta en el artículo 231-5.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), que ya sólo incluye entre los gastos familiares, en lo relativo a la vivienda u otros bienes de uso de la familia, “los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación”, complementando ello con el artículo 233-23.1 del CCCat al disponer que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, “deben satisfacerse conforme a lo que disponga el título de constitución”.

Debe tenerse en cuenta que la regla del artículo 233-23.1 del CCCat, se incluye en el capítulo dedicado a regular los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal y que opera sólo “en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda”, según precisa el inciso que abre la norma.

Lo anterior implica, en primer lugar, que la repercusión de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular en las obligaciones de alimentos o de la prestación compensatoria a cargo del cónyuge titular en todo o en parte del inmueble se pondera siguiendo la regla específica del artículo 233-20.7 del CCCat, y no por la vía de asignar una parte del coste de adquisición del inmueble al cónyuge beneficiario del uso.

Asimismo, si no hay atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas para la adquisición o mejora de la vivienda se rigen con más razón aún por lo que disponga el “título de constitución” de la obligación, sea el contrato de compraventa, de obra, o vinculado de financiación, sin perjuicio de eventuales acciones de reembolso entre codeudores solidarios.

El legislador justifica esta decisión en el preámbulo del libro segundo (apartado III c)) diciendo que “son gastos de inversión que hay que vincular a la titularidad del inmueble”, a la vez que recuerda que “de hecho, el Codi de Família ya las circunscribía a la parte correspondiente al valor del uso, lo que tampoco se adecuaba con el hecho de que esa misma obligación de contribución no se aplicase también si la vivienda ya pertenecía a uno de los cónyuges antes del matrimonio o bien si lo había adquirido a título lucrativo durante el mismo».

Asimismo, si la citada regla de contribución se ponía en relación con el régimen de responsabilidad por las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares (artículo 8 CF), tampoco resultaba coherente que el cónyuge no titular pudiese acabar respondiendo de aquella obligación de forma solidaria.

Fuente del PostSentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 27 de julio de 2021, (Rec. 25/2021).

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